LEY 14473
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Créase el Sistema de Refugios para Víctimas de Trata de Personas con fines de Explotación.
ARTÍCULO 2°: A
los efectos de la presente Ley, el concepto de Trata y Tráfico de Personas con
Fines de Explotación, será el establecido en
ARTÍCULO 3°:
Cada Departamento Judicial en que está dividida
ARTÍCULO 4°: Cada Refugio deberá estar ubicado en el distrito donde funcione la oficina central del Departamento Judicial.
ARTÍCULO 5°:
ARTÍCULO 6°: Los Refugios deberán contar con un equipo interdisciplinario que brinde asesoramiento para la recuperación psíquica y física, la reinserción social y asistencia legal pertinente de las víctimas.
ARTÍCULO 7°: Deberán brindar un espacio de contención afectiva, fortaleciendo la autoestima y la valoración personal.
ARTÍCULO 8°: Deberá funcionar las veinticuatro (24) horas del día ininterrumpidamente durante todo el año.
ARTÍCULO 9°: Los Refugios deberán estar subdivididos de la siguiente manera:
Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de explotación sexual;
Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de explotación laboral;
Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
En todos los casos, el lugar deberá contar con sectores para atención de mayores de edad, menores, hombres y mujeres, claramente diferenciados.
En ningún caso las víctimas mayores de edad podrán tener contacto con las víctimas menores de edad, ni los hombres con las mujeres.
ARTÍCULO 10:
ARTÍCULO 11: Cada vez que las víctimas alojadas salgan del Refugio por consultas médicas, citaciones policiales o judiciales, deberán hacerlo en compañía de, al menos, uno de los miembros del personal permanente para maximizar su seguridad.
ARTÍCULO 12: El
Refugio deberá prestar la asistencia médica que se requiere, mediante la
derivación a los centros especializados provinciales o municipales con que cuenta
cada distrito de
ARTÍCULO 13: Los Refugios llevarán a cabo todas las acciones pertinentes en prevención de la salud, utilizando los servicios y colaboración de las redes públicas o privadas locales.
ARTÍCULO 14: El asesoramiento legal y patrocinio jurídico requerido por las víctimas alojadas en el Refugio, se hará a través del abogado integrante del equipo interdisciplinario, que deberá interactuar con otras dependencias locales o provinciales, públicas o privadas, que entiendan en la materia cada vez que el caso a tratar así lo requiera, o que la demanda supere las posibilidades del letrado actuante.
ARTÍCULO 15: La infraestructura edilicia deberá ser la adecuada para brindar alojamiento para al menos cincuenta (50) víctimas.
ARTÍCULO 16: Cada víctima alojada contará con una cama propia y un espacio de guardado para ropa y objetos personales.
ARTÍCULO 17:
ARTÍCULO 18:
Las condiciones de admisibilidad a un Refugio serán las que determine
ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo Provincial realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTÍCULO 20: El
Poder Ejecutivo determinará
ARTÍCULO 21: La presente Ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en