LEY 14473

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Créase el Sistema de Refugios para Víctimas de Trata de Personas con fines de Explotación.

 

ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente Ley, el concepto de Trata y Tráfico de Personas con Fines de Explotación, será el establecido en la Ley 26364.

 

ARTÍCULO 3°: Cada Departamento Judicial en que está dividida la Provincia, deberá contar con al menos un Refugio que brinde alojamiento, protección y asistencia médica a las víctimas de explotación sexual.

 

ARTÍCULO 4°: Cada Refugio deberá estar ubicado en el distrito donde funcione la oficina central del Departamento Judicial.

 

ARTÍCULO 5°: La Capital Provincial deberá contar con un Refugio, como mínimo.

 

ARTÍCULO 6°: Los Refugios deberán contar con un equipo interdisciplinario que brinde asesoramiento para la recuperación psíquica y física, la reinserción social y asistencia legal pertinente de las víctimas.

 

ARTÍCULO 7°: Deberán brindar un espacio de contención afectiva, fortaleciendo la autoestima y la valoración personal.

 

ARTÍCULO 8°: Deberá funcionar las veinticuatro (24) horas del día ininterrumpidamente durante todo el año.

 

ARTÍCULO 9°: Los Refugios deberán estar subdivididos de la siguiente manera:

Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de explotación sexual;

Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de explotación laboral;

Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

En todos los casos, el lugar deberá contar con sectores para atención de mayores de edad, menores, hombres y mujeres, claramente diferenciados.

En ningún caso las víctimas mayores de edad podrán tener contacto con las víctimas menores de edad, ni los hombres con las mujeres.

 

ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación podrá coordinar acciones con los diferentes refugios que alojen víctimas de trata de personas, ya sean éstos estatales o del Tercer Sector, emplazados en la Provincia de Buenos Aires o en otras provincias del territorio nacional, a los efectos de cubrir la demanda de admisiones de forma óptima.

 

ARTÍCULO 11: Cada vez que las víctimas alojadas salgan del Refugio por consultas médicas, citaciones policiales o judiciales, deberán hacerlo en compañía de, al menos, uno de los miembros del personal permanente para maximizar su seguridad.

 

ARTÍCULO 12: El Refugio deberá prestar la asistencia médica que se requiere, mediante la derivación a los centros especializados provinciales o municipales con que cuenta cada distrito de la Provincia.

 

ARTÍCULO 13: Los Refugios llevarán a cabo todas las acciones pertinentes en prevención de la salud, utilizando los servicios y colaboración de las redes públicas o privadas locales.

 

ARTÍCULO 14: El asesoramiento legal y patrocinio jurídico requerido por las víctimas alojadas en el Refugio, se hará a través del abogado integrante del equipo interdisciplinario, que deberá interactuar con otras dependencias locales o provinciales, públicas o privadas, que entiendan en la materia cada vez que el caso a tratar así lo requiera, o que la demanda supere las posibilidades del letrado actuante.

 

ARTÍCULO 15: La infraestructura edilicia deberá ser la adecuada para brindar alojamiento para al menos cincuenta (50) víctimas.

 

ARTÍCULO 16: Cada víctima alojada contará con una cama propia y un espacio de guardado para ropa y objetos personales.

 

ARTÍCULO 17: La Autoridad de Aplicación deberá realizar estadísticas e informes trimestrales, a fin de evaluar en forma permanente el funcionamiento, los recursos, la demanda recibida, la evolución de los tratamientos iniciados, y los egresos positivos que se den en la Institución.

 

ARTÍCULO 18: Las condiciones de admisibilidad a un Refugio serán las que determine la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo Provincial realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 20: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente norma.

 

ARTÍCULO 21: La presente Ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

 

ARTÍCULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce.