LEY 14495

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de La Matanza, designados catastralmente como:

1. Circunscripción IV, Parcela 171g; Circunscripción IV, Parcela 171h; Circunscripción IV, Parcela 171m; Circunscripción IV, Parcela 171n; (según plano 70-178-97) todos inscriptos sus dominios en la Matrícula 37.668, a nombre de Bellsola de Carracedo Bosh, Margarita Celia y otros y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.

2. Circunscripción IV, Parcela 171d; inscripto su dominio en la D.H. 11.037/83 con relación al Fº 1.631/68 y Fº 2.442/73; a nombre de Trapero, Martín y otros y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.

ARTÍCULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con destino a la vivienda propia.

ARTÍCULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborarán en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo y Vivienda de la zona.

ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el organismo de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Podrá delegar en la Municipalidad de La Matanza la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b) Gestionar ante el Organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).

c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

ARTÍCULO 5.- La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10 %) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en el inmueble a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

ARTÍCULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de veinticinco (25) años.

d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

La violación a lo establecido en los incisos a), b) y c) ocasionará:

1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

a) Cuando lo solicite el adjudicatario.

b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- A partir de la sanción de la presente Ley, queda suspendida por trescientos sesenta (360) días, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún con sentencias en trámite de ejecución.

ARTÍCULO 12.- Exceptúese a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- La escritura traslativa del dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 15.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.