LEY 4668

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase a la Ley número 4258, los siguientes artículos:

 

“Artículo 5. Los ingresos que produzca la contribución fiscal anual que impone el artículo 1 de esta Ley, así como el impuesto por equivalencia de uso de combustible que determina el artículo 11 y los derechos de control y habilitación de coches que fijan los artículos 56 y 62 del decreto reglamentario de fecha 13 de abril de 1936, se acreditarán en la “Cuenta Dirección de Tráfico-Producido”.

“Artículo 6. Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir los importes recaudados por los conceptos expresados en el artículo anterior, en el pago de sueldos, salarios, viáticos y materiales que demande el Registro Provincial de Vehículos Automotores, creado por el artículo 30 de la Ley número 4490.

Si una vez cubiertos los gastos enunciados en el párrafo precedente quedara algún remanente, ingresará a Rentas Generales”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo