DECRETO 4582/98

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 2109/99 y 1711/08.-

 

La Plata, 11 de diciembre de 1998.                                            

 

VISTO: el Expediente 2.782-051/98, por intermedio del cual se tramita la aprobación de la Reglamentación  de la  Ley  de Promoción de Microempresas, 11.936; y

 

CONSIDERANDO:

           

Que el artículo 2º, de la Ley de Promoción de Microempresas, 11.936 dispone que,  el  Ministerio de la Producción y el Empleo será la Autoridad de Aplicación de esta Ley y quien tendrá a su cargo la instrumentación del Régimen Operativo de Inscripción de las unidades de producción de bienes y servicios en el Registro Provincial de Microempresas;

 

Que es necesario reglamentar las formas de inscripción y acceso de las Microempresas al Registro Provincial;

 

Que resulta conveniente instaurar un mecanismo ágil y eficiente de acceso al Registro que,  al mismo tiempo,  respete la política de descentralización hacia el Municipio,  impulsada por el Gobierno Provincial;

 

Que, asimismo, resulta importante promover la participación de las entidades vinculadas con el tema, a fin de lograr una mayor eficiencia en la implementación de la política de apoyo al sector microempresarial;

 

Que es necesario promover la articulación de las acciones de los organismos del Estado Provincial, involucrados en la cuestión;

 

Que de conformidad a la opinión de la Asesoría General de Gobierno (a fs. 8/10 y 26) Contaduría General de la Provincia (fs. 17/19 y 25) la actuación del señor Fiscal de Estado (fs. 22/26) resulta procedente el dictado del pertinente acto administrativo.

 

Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º -  Apruébase  la  Reglamentación  de  la Ley de Promoción de  Microempresas,

Ley 11.936, la que como Anexo I, pasa a formar parte integrante  del presente acto.

 

Artículo 2º- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro, Secretario en el  Departamento de la Producción y el Empleo.-

 

Artículo 3º -  Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de la Producción y el Empleo.

 

DUHALDE

C. R. Brown

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY DE PROMOCION DE

MICROEMPRESAS LEY 11936.

 

Art. 1º - (Texto según Dec. 1711/08) El Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a través de la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa, tendrá a su cargo el Registro Provincial de Microempresas, donde podrán inscribirse las unidades de producción de bienes o servicios, cualquiera sea la forma jurídica que estas asuman, siempre que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, expresado en pesos:

a)      Agropecuario, pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000)

b)      Industria y Minería, pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000)

c)      Comercio, pesos un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000)

d)     Servicios, pesos cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500)

e)      Construcción, pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000)

Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos tres (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha.

 

Art.  2º - Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos  3º, 4º , 5º, 6º, 7º  y  8º,  de la Ley 11.936, las Microempresas deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Microempresas.

 

Art.  3º - Podrán inscribirse en el Registro Provincial de Microempresas quienes reúnan los siguientes requisitos:

 

- Tener capacidad para obligarse.

- Poseer fábrica, establecimiento proveedor de servicios, ser productor agropecuario o minero, con localización, en todos los casos, en la Provincia de Buenos Aires.

- Tener domicilio legal, comercial y/o constituido en la Provincia de Buenos Aires.

- Poseer las habilitaciones otorgadas por los organismos nacionales, y/o provinciales y municipales, correspondientes al rubro o actividad en las que desea inscribirse.

- Poseer inscripción previsional.

- Estar inscripto en los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan.

 

Art. 4º - No podrán inscribirse o permanecer inscriptos en este Registro:

 

a.- Los corredores, comisionistas y en general los intermediarios.

b.- Los Agentes al Servicio del Estado y las firmas integradas totalmente por aquéllos o cuando estando compuestas en forma parcial, alguno de sus integrantes sea socio-administrador o socio gerente de ésta.

c.- Las empresas en estado de quiebra sin resolución de continuidad decretada por Juez competente o en liquidación.

d.- Las unidades de producción de bienes o servicios, cualquiera sea la forma empresaria que asuman, cuando estén inhabilitadas por el Registro de Proveedores y Licitaciones de la Provincia.

 

Art.  5º - Serán pasibles de suspensión en el Registro,  por el término de  un (1) año:

 

a) El que cometiera faltas que no llegaren a constituir hechos dolosos.

b) El que en un plazo de doce  (12) meses desistiere, por segunda vez, de las ofertas o adjudicaciones.

c) El que no cumpliera con las obligaciones contractuales, sin causa justificada.

 

En cualquiera de los supuestos anteriores se garantizará los derechos de defensa y del debido proceso mediante la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos 7.647.

 

Art.  6º - Se cancelará la inscripción en el Registro a :

 

a) El que cometiere hechos dolosos, entendiéndose por tales, todos aquellos de los que resulte manifiesta intención del inscripto de conseguir la ejecución de un acto o de sustraerse al debido cumplimiento de sus obligaciones, sea por aserción de lo que es falso o simulación de lo verdadero, sea por el empleo de cualquier artificio, astucia o maquinación.-

b) La falsedad manifiesta en los actos exigidos para la inscripción en el Registro Provincial de Microempresas, la entrega de mercadería de calidad o en cantidades inferiores, encontradas, por sí mismas, como acciones dolosas.-

c) El que sea pasible de suspensión dentro del período de doce (12) meses, a partir de una suspensión anterior.-

 

En cualquiera de los supuestos anteriores se garantizará los derechos de defensa y del debido proceso mediante la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos 7.647.

 

Art.  7º - Modifícase el Decreto 3.300/72 de la siguiente forma:

 

a) Reemplázase el inc. 2), párrafo 1º) del Art. 76,  por el siguiente:

“La repartición contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance, que la oferta cotizada sea la más conveniente de plaza a la fecha de contratación”.

b) Modificase el siguiente inciso del citado artículo:

inc. 3) En toda actuación administrativa se deberá verificar si existen oferentes inscriptos en el Registro  Provincial de Microempresas que operen en el rubro objeto de la contratación. Si el resultado de la referida verificación fuese negativo, el Organismo o Repartición quedará relevado de contratar bajo este régimen.-

Existiendo firmas inscriptas, en condiciones de cumplir el contrato, la adjudicación se dispondrá a favor de quien hubiere formulado la oferta más ventajosa.

c) Sustitúyase del Art. 95 el inciso f) por el siguiente:

f) Cuando se trate de unidades productivas o de servicios inscriptas en el Registro Provincial de Microempresas”.

 

Art. 8º -  A  efectos  de  su  inscripción, las  microempresas deberán  presentar  la documentación requerida en el Ministerio de la Producción y el Empleo, en la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo de Microempresas, o en el Ministerio de Asuntos Agrarios, según la actividad o en sede de Intendencia Municipal según la localidad donde se desarrolle la actividad.

 

Art. 9º - Cuando la presentación se efectúe en sede Municipal, una vez que la microempresa cumplimente con la totalidad de los requisitos establecidos, el Municipio deberá realizar la verificación correspondiente, mediante una visita al local de producción a fin de constatar la veracidad de los datos presentados y expedirse sobre la registración dentro de los treinta (30) días siguientes. Cumplido el trámite, el Municipio deberá girar el original y copia de  la presentación,  al Ministerio de la Producción y el Empleo,  si se tratare de actividad industrial o servicios; o al Ministerio de Asuntos Agrarios si se tratare de una actividad agropecuaria. Estos Organismos contarán con treinta (30) días, a partir de su recepción, para realizar las observaciones correspondientes. Cuando la presentación se efectúe directamente ante la Autoridad de Aplicación, ésta contará con noventa (90) días para proceder a la registración.

 

Art. 10 - Será función del Ministerio de  Asuntos Agrarios,  evaluar  y  brindar  dictamen,  sobre la capacidad técnico productivo y económica de las solicitudes correspondientes a actividades agropecuarias y de remitirlo al Ministerio de la Producción y el Empleo, a efectos de proceder a su registración.

 

Art. 11 - El Ministerio de la Producción y el Empleo, a través de la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo de Microempresas, entregará la correspondiente constancia de inscripción, la que será certificación necesaria y suficiente para ser presentada ante el organismo que la requiera.

 

Art. 12 –  (Texto según Dec. 2109/99) A fin de acogerse al régimen de excepción de anticipos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos -conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 11.936- las microempresas deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas el certificado de inscripción en el Registro Provincial de Microempresas extendido por el mismo y acreditar la inexistencia de deudas por todo tributo administrado por esa Autoridad de Aplicación (Dirección Provincial de Rentas) o encontrarse acogidas a planes de regularización por las obligaciones vencidas al último día del mes anterior al de solicitud del beneficio.

 

Art.12 Bis.- (Artículo Incorporado por Dec. 2109/99) Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Art. 13 - A los  efectos  de  que los Municipios  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires  y  los Organismos y/o Entidades convocadas por la Autoridad de Aplicación, tengan a  su cargo las tareas previstas en la presente reglamentación, se celebrarán convenios entre éstos y el Ministerio de la Producción y Empleo.

El Ministerio pondrá a disposición de los Municipios que hubiesen convenido tal acción el apoyo técnico, asesoramiento y capacitación necesarios para el cumplimiento de las funciones asumidas.-

 

Art. 14 - La Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 5º de la  Ley 11.936 y a los efectos de garantizar los objetivos allí mencionados, podrá convocar, a partir del presente decreto, a las entidades provinciales representativas del sector microempresarial y a los organismos provinciales con directa incumbencia en la temática para la conformación del Consejo Provincial de Promoción de Microempresas.

 

Art. 15 - El Consejo Provincial de  Microempresas  tendrá  por función el asesoramiento en aquellos temas relacionados con el desarrollo y consolidación del sector microempresarial que le sea requerido por la Autoridad de Aplicación. El Reglamento para su funcionamiento, como los objetivos y funciones específicas, serán definidas por los integrantes del Consejo, a partir de su conformación, y se elevará para su aprobación, al Ministerio de la Producción y el Empleo.

 

Art. 16 - El Ministerio de la Producción y Empleo acordará con la Contaduría General de la  Provincia la computarización del Registro y la distribución mensual, a los organismos provinciales con directa incumbencia en la materia, de las novedades en lo que haga a altas y bajas del mismo; utilizándose para la discriminación de los bienes y servicios de las empresas la clasificación del Registro de Proveedores y Licitadores del Estado.

 

Art. 17 - Derógase el Decreto 799/89, Resolución 011/89 y los Anexos I y II.