DECRETO 720/99

 

CONSULTA POPULAR

 

LA PLATA, 19 de MARZO de 1999.

 

VISTO, la conveniencia de someter a consulta a la población bonaerense respecto de la posibilidad de que se instrumenten los mecanismos legales correspondientes, a efectos de permitir una nueva reelección del Presidente de la Nación; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 90 de la Constitución Nacional expresa, “El Presidente y el Vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo.  Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser reelegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período”.

 

Que la Comisión Reformadora de 1994, a fin de determinar claramente los alcances del mencionado artículo 90, sancionó una novena disposición transitoria que expresa: “El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período”.

 

Que la claridad y contundencia de las normas constitucionales citadas determina que la posibilidad de una nueva reelección del actual presidente requiere necesariamente de una reforma de la Carta Magna, instrumentada conforme las condiciones y mecanismos que ella misma prevé.

 

Que en tal sentido el artículo 30 de la Constitución Nacional establece, “La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”.

 

Que no obstante ello, existen actualmente iniciativas en el Congreso de la Nación en las que se intenta, por vía de una consulta popular, establecer que el primer período consecutivo al que alude el artículo 90 de la Constitución Nacional, debe haber transcurrido totalmente durante la vigencia de dicha norma, habilitando de tal modo la posibilidad de que el actual Presidente integre una fórmula presidencial para intervenir en las elecciones generales convocadas para el 24 de octubre de 1999, Proyecto de Ley 881 del Diputado César Arias y otros.

 

Que en razón de ello, es necesario conocer la opinión de la población bonaerense en relación a la actitud que desearía adopten los Diputados y Senadores Nacionales, que representan a la población de la Provincia de Buenos Aires, referida a la posibilidad de votar una ley tendiente a habilitar un proyecto de reforma constitucional, que admita una nueva reelección del actual Presidente.

 

Que la opinión que al respecto emita el pueblo de la Provincia permitirá también dar a conocer a sus representantes en el Congreso de la Nación, la posición que correspondería adopten en el supuesto que se someta a consideración iniciativas legales del tenor de la presentada por el Diputado César Arias y otros.

 

Que al carecer la consulta de fuerza vinculante, no impedirá ni entorpecerá el trámite que corresponda imprimir a la cuestión y permitiendo a gobernantes y legisladores una valoración actual de la opinión de la población bonaerense, respecto de la conducta a asumir por sus representantes en el Congreso Nacional.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Convócase a la ciudadanía de la Provincia de Buenos Aires, para que el día 25 de abril de 1999 exprese su opinión acerca de si deben los señores Diputados y Senadores Nacionales por la Provincia de Buenos Aires, votar una ley que habilite la reforma de la Constitución Nacional para permitir una nueva reelección del Presidente de la Nación.

 

ARTÍCULO 2.- La convocatoria alcanza a los ciudadanos en ejercicio de derechos electorales, quienes se expresarán por la afirmativa o negativa sobre lo que es materia de consulta.

 

ARTÍCULO 3.- El texto de la consulta deberá publicarse por dos días dentro de los últimos quince días anteriores al acto comicial, en al menos dos medios de prensa gráfica de circulación masiva de alcance provincial y en al menos dos radiodifusoras de idéntico tenor.

 

ARTÍCULO 4.- Las boletas deberán confeccionarse de acuerdo a las dimensiones y características que se señalan en los Anexos I y II del presente.

 

ARTÍCULO 5.- Podrán sufragar todos los ciudadanos que se encuentren incluidos en los padrones utilizados en las elecciones del 26 de octubre de 1997.

 

ARTÍCULO 6.- El procedimiento de emisión del sufragio y el de escrutinio, estarán regidos por la Ley Electoral de la Provincia, Ley 5.109 T.O. Dec. 997/93 y modificatorias.

 

ARTÍCULO 7.- Los señores Ministros de Gobierno, de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación, coordinarán las acciones pertinentes para el cumplimiento del presente.

 

ARTÍCULO 8.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán atendidos por el Ministerio de Economía, a cuyo efecto se lo autoriza a realizar las adecuaciones presupuestarias que resultaren necesarias.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese y dese al “Boletín Oficial”, notifíquese y archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari

J. E. Sarghini