LEY 12872
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- El personal, perteneciente a cualquiera de los agrupamientos, que realice tareas específicas en aeronaves como piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, nevegador, instructor o inspector de vuelo, auxiliar de vuelo, médicos, enfermeros, auxiliares aeronáuticos, ingenieros aeronáuticos, ingenieros en electrónica, ingenieros en telecomunicaciones, técnicos aeronáuticos, mecánicos de mantenimiento de aeronaves, mecánicos de mantenimiento de equipos radioeléctricos de aeronaves, y todo el personal que perciba los beneficios de las bonificaciones aeronáuticas específicas del sector, incluido el personal jerárquico, tendrán derecho a jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad y treinta (30) años de servicios.
El total que arroje el cómputo simple de servicios del personal mencionado se bonificará:
a) Con un (1) año de servicio por cada cuatrocientos (400) horas de vuelo efectivo en la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial para los pilotos y copilotos de aeronaves.
b) Con un (1) año de servicio por cada mil (1000) horas de vuelo efectivo en la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial, para el personal no comprendido en a).
Las horas de vuelo efectivo solo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial, y en su defecto de las constancias del libro de vuelo del personal debidamente certificadas por la autoridad de contralor nacional.
En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del cincuenta (50) por ciento del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de seis (6) meses se computarán como año entero.
ARTICULO 2.- Las disposiciones precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe o haya desempeñado en relación de dependencia perteneciente a la planta permanente de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial, Reparticiones que la atendieron o la prosigan, y que prestaren servicios en forma efectiva durante un plazo no menor de quince (15) años corridos en la misma.
ARTICULO 3.- El monto total del haber jubilatorio que corresponda a cada agente, incluidas las bonificaciones porcentuales fijas, será integrado además por todo tipo de bonificaciones variables específicas de la actividad, debiendo ser promediadas en el período desempeñado durante los treinta y seis (36) meses corridos por los que al afiliado opte y será ajustado en relación directa con el sueldo básico. El cargo a los fines jubilatorios corresponderá al que poseía en ese lapso y de abarcar dos o más cargos, al de menor jerarquía.
ARTICULO 4.- Cumplidas las condiciones establecidas en la presente Ley para obtener la jubilación, se aplicarán las normas de carácter general para determinar el ajuste del porcentaje que corresponda por servicio que exceda la edad.
ARTICULO 5.- Deróguense los artículos del decreto 430/81 que regulan el objeto de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.