LEY 12.769
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley
Art. 1° - Modifícase el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 44 – La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará a su pedido, a los profesionales que acreditaren como mínimo treinta (30) años computables de ejercicio profesional en la provincia de Buenos Aires y no menos de sesenta y cinco (65) años de edad".
Art. 2° . Modifícase el art. 52 del Decreto Ley 10.087/83, el quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 52 – El fallecimiento del profesional o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los inc. 1) a 5).
A todos los efectos de la presente ley, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.
El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.
La Autoridad de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el aparente matrimonio y la prueba pertinente deberá sustanciarse en sede administrativa o ante autoridad judicial, resultando insuficiente la prueba testimonial exclusiva.
La pensión es una prestación derivada del derecho a una jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión".
Art. 3° - Incorpórase como Disposiciones Complementarias y Transitorias los siguientes artículos:
"Art. 66 – Los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la provincia de Buenos Aires, que a la entrada de vigencia de la presente ley acrediten los recaudos exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83 para obtener la jubilación ordinaria, habrán adquirido en derecho a dicho beneficio aún cuando continúen en la actividad aún que sea necesario un acto expreso de reconocimiento de este derecho. En todos los caso para ser efectivo ese derecho, deberá acreditarse la cancelación definitiva de la matrícula, tal como lo determina el Art. 46 de la presente ley".
"Art. 67 – Los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la provincia de Buenos Aires, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieran uno, dos, tres o cuatro años menos que los exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83 para obtener la jubilación ordinaria, tendrán derecho a la misma con cuatro, tres, dos y un año menos respectivamente, que los exigidos por el Art. 44 del Decreto Ley 10.087/83, modificado por el Art. 1° de la presente Ley".
Art. 4° - El Poder Ejecutivo procederá a ordenar el Decreto Ley 10.087/83.
Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.