LEY 11752

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12403 y 13031

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°.- Los Organismos de Aplicación de las leyes de creación de Municipios serán los siguientes:

a) Ley 11.584 y las leyes que crearen nuevos partidos en el interior de la Provincia, la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno y la Justicia.

b) Ley 11.480, Ley 11.550, Ley 11.610, y las que crearen nuevos Municipios en el Conurbano Bonaerense, la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Unidad Ejecutora de Administración y Ejecución de Financiamiento de programas Sociales del Conurbano Bonaerense.

Cuando la presente Ley cita a los nuevos Municipios se refiere a los Partidos de San Vicente; Presidente Perón; Esteban Echeverría; Ezeiza; San Miguel; José C. Paz; Malvinas Argentinas; Morón; Hurligham; Ituzaingó; Magdalena y Punta Indio, a partir del 10 de diciembre de 1.995.

ARTICULO 2°.- Las ordenanzas y decretos reglamentarios vigentes en los partidos preexistentes, mantendrán su vigencia en los nuevos municipios, salvo que por decisión de los Organismos Municipales pertinentes, sean modificadas o derogadas.

En las fracciones de territorio incorporados por las leyes detalladas en artículo 1° regirán:

a) En Presidente Perón, las de San Vicente.

b) En los territorios transferidos por Esteban Echeverría a San Vicente y Cañuelas, los de estos dos últimos Municipios respectivamente.

c) En Malvinas Argentinas las de General Sarmiento.

d) En el nuevo territorio de Del Pilar, las de Del Pilar.

En el caso de las ordenanzas que dispongan tributos identificados según bases territoriales, se aplicarán las del Municipio de origen.

ARTICULO 3°.- Quedan facultados los Departamentos Ejecutivos para negociar y resolver la aplicación en su jurisdicción de los contratos, convenios y concesiones vigentes en los municipios preexistentes. Los contratistas tendrán la obligación de continuar con la prestación establecida en los contratos, por un plazo mínimo de noventa (90) días corridos.

Los Departamentos Ejecutivos podrán igualmente efectuar contrataciones directas con vigencia por ciento ochenta (180) días corridos desde la puesta en funcionamiento del nuevo Municipio.

En todos los casos señalados precedentemente deberán informar al Organismo de Aplicación respectivo.

ARTICULO 4°.- Los nuevos Municipios deberán cubrir sus planteles con personal de los Partidos preexistentes, el que atendiendo las necesidades del servicio, podrá ser reubicado en cualquiera de los partidos involucrados y también en jurisdicción provincial.

El personal que se desvincule, podrá asociarse en cooperativas, que tendrán prioridad en las contrataciones para la prestación de servicios.

ARTICULO 5°.- Como complemento de lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley 11.551, se asignan al Municipio de Del Pilar, los pertinentes impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes vigentes en General Sarmiento, así como también el personal de General Sarmiento que corresponda al ámbito territorial definido en el artículo mencionado.

ARTICULO 6°.- Todas las actuaciones administrativas en trámite se asignarán:

a) Cuando se traten de temas de personal, a la jurisdicción donde preste servicios el agente.

b) En los demás casos, al municipio en cuyo territorio se generó el hecho motivo de la tramitación.

ARTICULO 7°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los municipios preexistentes deberán ingresar los montos percibidos en concepto de tributos municipales identificados de acuerdo a la jurisdicción de los nuevos municipios.

Los mencionados tributos cuyos vencimientos se produzcan a partir del 10 de diciembre de 1.995 pertenecerán a los nuevos Municipios cualquiera fuere el momento de la percepción de los mismos.

Estará a cargo de los Municipios preexistentes, el pago de los haberes y del sueldo anual complementario devengados hasta el 10 de diciembre de 1.995 de todo el personal, a cuyo efecto las actuales autoridades tomarán los recaudos para reservar los fondos necesarios para su atención. El pago se hará efectivo en forma oportuna y de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

ARTICULO 8°.- El Ministerio de Economía deberá calcular los coeficientes y los montos de la coparticipación, Ley 10.559, correspondiente a los nuevos Municipios a partir del 10 de diciembre de 1.995. Estos montos no podrán ser afectados por anticipos pendientes, deudas o retenciones de los municipios preexistentes.

ARTICULO 9°.- Para la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, estos últimos podrán inscribirse del 1 al 30 de diciembre de 1.995, a los efectos de cumplir con las disposiciones de los artículos 93° y siguientes de la Ley Orgánica de las Municipalidades, aprobada por Decreto-Ley 6.769/58 y sus modificatorias.

La citación para la inscripción será efectuada por el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 10.- Se considerará último ejercicio financiero de los municipios preexistentes al período transcurrido entre el 1 de enero de 1.995 al 10 de diciembre de 1.995; pero a los efectos del registro de las operaciones de ingreso y egreso que le correspondan, podrá prorrogarse hasta el último día de enero siguiente (artículo 173° de la Ley Orgánica Municipal).

Se considerará primer ejercicio de los nuevos Municipios, el período del 10 de diciembre de 1.995 al 31 de diciembre de 1.996. El plazo para presentar su proyecto de presupuesto al H. Concejo de Deliberante por parte del Departamento Ejecutivo, se extiende al 31 de enero de 1.996.

Para la puesta en funcionamiento, el Departamento Ejecutivo podrá poner en vigencia un Presupuesto provisorio, verificándose mensualmente el cumplimiento de la Ley 11.582.

ARTICULO 11.- Los Municipios de San Vicente, Esteban Echeverría, San Miguel, Morón y Magdalena, tendrán a su cargo la gestión de las distintas situaciones pendientes de los respectivos Municipios preexistentes, y sus Organos de Administración tendrán a su cargo el cierre del ejercicio. La rendición de las cuentas será girada directamente al Honorable Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 12.- (Ley 13031 deroga el último párrafo del presente artículo) Consolídanse las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10 de diciembre de 1.995 correspondiente a los Municipios de San Vicente, Morón, Esteban Echeverría, General Sarmiento y Magdalena de los cuales se originan los nuevos Municipios mencionados en el artículo 1° de la presente.

Las obligaciones que se consolidan son las que consisten en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de deudas corrientes vencidas o no.

b) Cuando medie o hubiere mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes u ordenanzas vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.

c) Cuando se trate de obligaciones accesorias de una consolidada.

d) Cuando el Municipio hubiere reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en los términos del inciso b).

Las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes, solo quedarán consolidadas luego que el acto administrativo o judicial que reconoce la deuda se encuentre firme.

El acreedor cuyos créditos queden sometidos a régimen de la presente Ley, podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta Ley.

(Párrafo derogado por Ley 13031) Lo dispuesto por este artículo no implica asunción de responsabilidades patrimoniales por parte del Gobierno de la Provincia, debiendo los Municipios afrontar cualquier situación no prevista.

ARTICULO 13.- Se excluyen de la presente consolidación:

a) Las deudas inferiores a cinco mil ($5.000) pesos.

b) Toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y, los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta un monto de diez mil ($10.000) pesos.

c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de veinte mil ($20.000) pesos.

d) Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes.

e) Las situaciones alcanzadas por la Ley 11.192.

f) Las deudas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires con las mismas garantías afectadas a los nuevos deudores.

ARTICULO 14.- Las sentencias judiciales los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones, y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos de los artículos 1° y 8°, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda.

La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente.

ARTICULO 15.- Los representantes judiciales de las Municipalidades incluidas en el presente régimen solicitarán dentro de los noventa (90) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aporte de los profesionales intervinientes. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutivas respecto de las obligaciones consolidadas conforme esta Ley.

ARTICULO 16.- Para solicitar la verificación de las deudas que se consolidan, los acreedores deberán presentar los títulos justificativos y la liquidación de sus acreencias expresadas en pesos al 10 de diciembre de 1.995, en la forma y condiciones que el Organismo de Aplicación determine.

ARTICULO 17.- La consolidación legal del pasivo público municipal alcanzado por la presente, implica la novación de la obligación original de cualquiera de sus accesorios, resultando de subsidiaria aplicación para toda otra cuestión no explícita en esta Ley las prescripciones de la ley 11.192 y su Decreto Reglamentario 960/92.

ARTICULO 18.- El Organismo de Aplicación respectivo mencionado en el artículo 1°, organizará y fijará el plazo para la verificación de los créditos y deudas.

La asignación a cada nuevo Municipio de las cuentas a pagar al 10 de diciembre de 1.995 se efectuará, en función del porcentaje proveniente de los coeficientes únicos de distribución utilizado para el cálculo de la coparticipación (Ley 10.559).

ARTICULO 19.- (Artículo tácitamente derogado por Ley 13031, incluyendo las modificaciones introducidas por la ley 12403) Aféctanse al pago de los servicios de la deuda que se consolida:

a) Las sumas que abonen los contribuyentes de estos Municipios por las deudas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1.994. Estas sumas imputarán a cada Municipio en unción del lugar donde se produjo el hecho imponible. Los ingresos por cuentas a cobrar correspondientes al ejercicio 1.995, serán realizados por cada uno de los nuevos Municipios y utilizados como recursos corrientes.

b) Los aportes mensuales que efectúen las Municipalidades de San Vicente; Presidente Perón; Esteban Echeverría; Ezeiza; San Miguel; José C. Paz; Malvinas Argentinas; Morón; Hurligham; Ituzaingó; Magdalena y Punta Indio, equivalentes al ocho (8) por ciento de sus recursos provenientes de la coparticipación (Ley 10.559) que serán previstos por dieciséis ejercicios en sus respectivos presupuestos hasta cancelas el pasivo que le corresponda a cada nuevo Municipio. Dicho aporte se efectuará a partir del mes de septiembre de 1.996 y podrá ser reducido en su alícuota, en caso que la atención efectiva de los servicios de la deuda así lo permita.

c) Cualquier otro aporte o financiamiento afectado a esta finalidad.

d) (Incorporado por Ley 12.403) Establécese que el límite máximo para la constitución de la garantía no podrá exceder el monto total equivalente a la amortización de capital más los intereses que correspondan al ejercicio presupuestario en cuestión. Los Montos excedentes a dicho límite máximo serán automáticamente desafectados por la Provincia a favor de los Municipios y se integraran como recursos corrientes de libre disponibilidad, cualquiera sea su fuente de financiamiento u origen.

e) (Incorporado por Ley 12.403) A los efectos de solicitar la incorporación a los beneficios establecidos en el inciso d) las administraciones municipales deberán acreditar el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones que por la citada deuda hubieren correspondido cancelar durante el ejercicio inmediato anterior. En el caso que los Municipios beneficiarios incurrieran en moras futuras a estas obligaciones la Provincia procederá a afectar nuevamente los recursos comprometidos hasta el límite de la cancelación de las obligaciones incumplidas y la reconstitución del fondo de garantía.

f) (Incorporado por Ley 12.403) En el caso de los recursos que provienen por la Ley 10.559 de Coparticipación Provincial de Impuestos las desafectaciones a las que alude el inciso anterior serán realizadas por la Provincia en el transcurso de los cinco (5) días hábiles posteriores a haber tomado conocimiento del cumplimiento de las condiciones por parte de Municipio beneficiario. En el caso de recursos tributarios municipales afectados al pago de las obligaciones mencionadas la Provincia procederá a autorizar las transferencias desde las cuentas bancarias de terceros y/o afectadas que para tal fin los Municipios hayan constituido hacia otras de libre disponibilidad de éstos últimos.

g) (Incorporado por Ley 12.403) Para el caso en que un Municipio haya acumulado saldo positivo como resultante de la aplicación de lo normado en los incisos precedentes y los servicios y amortizaciones de las deudas consolidadas por la presente desde Setiembre de 1996 hasta la fecha de promulgarse la presente Ley el órgano de aplicación deberá reembolsarse el saldo mencionada en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos a partir de publicada la presente en el Boletín Oficial.

ARTICULO 20.- Se faculta al Organismo de Aplicación respectivo, a resolver sobre las situaciones emergentes de la presente Ley.

ARTICULO 21.- Apruébase el Anexo I que pasa a formar parte de la presente Ley.

ARTICULO 22.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco.

ANEXO I

BONO DE SANEAMIENTO FINANCIERO MUNICIPAL

ARTICULO 1°.- Dispónese la Emisión de Bonos de Saneamiento Financiero de las Municipalidades alcanzadas por la presente ley, que serán suscriptos por el Departamento Ejecutivo del Municipio que corresponda, en su carácter de deudores únicos y principales, siendo garantizado el pago de los mismos por la Coparticipación Municipal, a cuyo fin queda autorizada la Provincia a retener los aportes necesarios.

El monto de la emisión no podrá superar el equivalente, del (80%) ochenta por ciento del Cálculo de recursos del Municipio respectivo.

ARTICULO 2°.- Los Bonos estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) Plazo: dieciséis (16) años con 6 meses de gracia.

b) Amortización de capital: En treinta y una (31) cuotas iguales, semestrales y consecutivas, contadas a partir del vencimiento del plazo de gracia.

c) Rentas: En servicios de intereses semestrales, determinados sobre saldos a la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina y aquellos que se emitan en dólares estadounidenses por aplicación de la tasa Libor publicada al inicio de cada período por dicho ente rector para operaciones a ciento ochenta (180) días de plazo. El primer servicio de renta vencerá a los seis (6) meses de finalizado el plazo de gracia y los restantes en forma consecutiva respetando la periodicidad prevista.

d) Negociación y Transferibilidad: Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Deberán emitirse nominativamente, pero circularán al portador y cotizarán en bolsas y mercados del país.

e) Rescate Anticipado: Podrá procederse al rescate anticipado total o parcial de la emisión.

f) Efectos Cancelatorios: Los bonos recibidos podrán ser aplicados a cancelar a la par deudas existentes en la medida que se registre su exigibilidad originadas en su carácter de contribuyentes en los partidos en que resulten de aplicación los Bonos que componen su tenencia por impuestos y tasas provinciales y municipales, por tributos originados antes del 10/12/95.

g) Atención de los Servicios: El Agente Financiero procederá a efectivizar los pagos que correspondan, en concepto de amortización y/o renta, tomando los fondos de los orígenes previstos en el artículo 4° y observando la secuencia de afectación de los mismos. En el caso de evidenciarse la necesidad de recurrir al mecanismo de retención sobre las transferencias indicadas en el inc. c) del mencionado artículo, el Agente Financiero procederá considerando las obligaciones emergentes de la presente ley, en primer grado de privilegio respecto de otros gravámenes o inhibiciones que recaigan sobre estos fondos.

ARTICULO 3°.- Los acreedores alcanzados por la consolidación, deberán suscribir a la par en moneda nacional la percepción de sus créditos en “Bonos de Saneamiento Financiero Municipal –Moneda Nacional- Ley” o por reexpresión de las deudas en dólares estadounidenses, valorizado al tipo de cambio vendedor que registre el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones en el Mercado de Libre Cambios a la fecha de origen de la obligación, devengando desde ese momento un interés equivalente al 8% Nominal Anual.

ARTICULO 4°.- Los recursos que se asignen para la atención del pasivo consolidado municipal, provendrán de los conceptos que se indican a continuación, observando el orden en que se exponen para su afectación:

a) Recupero de las acreencias que se especifican en el artículo 19° inc. a) de la presente Ley.

b) Los aportes mensuales previstos en el artículo 19° inc. b) De la ley, que serán retenidos por el Agente Financiero.

c) Otras transferencias del Tesoro Provincial en concepto de retenciones a la coparticipación de impuestos de la ley 10.559 y sus modificatorias.

d) Rentas pasivas a percibir por el Municipio dentro del Régimen de remuneración de sus depósitos establecido mediante Ley 10.753.

ARTICULO 5°.- Las acreencias que por cualquier motivo, existan a favor de estos Municipios, transferidas a este sistema por el Artículo 19° inc. a) de la presente ley, serán consolidadas y podrán ser canceladas en las siguientes condiciones:

a) Monto: aquel que surja de la Liquidación efectuada por el Municipio.

b) Plazo Máximo: cuarenta y ocho (48) meses.

c) Amortización de Capital: En cuotas mensuales iguales y consecutivas.

d) Servicios de Intereses: En forma coincidente con cada cuota de capital, calculados sobre saldos por aplicación de la tasa activa vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el ítem “Restantes, Operaciones” o aquella que la reemplace en el futuro.

e) Destino del Recupero: Hasta la extinción total de las obligaciones comunales consolidadas en la presente Ley ingresarán a una cuenta fiscal abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de la Municipalidad respectiva y a disposición exclusiva de dicha entidad financiera para atender los servicios de la deuda. Los saldos que registre dicha cuenta fiscal serán incorporados a la base de cálculo prevista en la Ley 10.753, exclusivamente para la determinación de las rentas pasivas que la misma establece.

ARTICULO 6°.- La administración del sistema detallado en el presente Anexo, estará a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que asumirá el carácter de Agente Financiero. Estarán a su cargo los aspectos operativos relacionados con la emisión, seguimiento y liquidación del bono, como del recupero de las acreencias.

ARTICULO 7°.- Facúltase al Organismo de Aplicación respectivo, a celebrar los pertinentes acuerdos con el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los efectos previstos en la presente Ley y/o convenir con dicha entidad la remuneración a oblar por su intervención.