LEY 12045
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.-No están alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Los ingresos obtenidos
por los sujetos radicados en las Zonas Francas de
1) La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
2) Locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios que, establecidos en el territorio aduanero general o especial las utilicen o exploten económicamente en los mencionados territorios.
b) Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a las Zonas Francas, como así también los derivados de las locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios, con los sujetos radicados.
ARTICULO
2.-
Tampoco estarán alcanzados por el impuesto de sellos los sujetos radicados en
las Zonas Francas de
ARTICULO 3.- A los efectos de lo previsto en los artículos anteriores la expresión "sujetos radicados" comprende a:
a) Los concesionarios de las Zonas Francas.
b) Los usuarios, sean directo o indirectos, que hayan inscripto su contrato de admisión ante el Ente de Administración y Explotación de las Zonas Francas.
ARTICULO
4.-
Condónase las sumas adeudadas por los contribuyentes
o responsables de las obligaciones fiscales a que refiere la presente Ley,
desde el inicio de la operatoria de los sujetos radicados en la zona Franca
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.