Provincia de Buenos Aires

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Resolución N° 134/18

 

La Plata, 19 abril 2018.

 

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley N° 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución OCEBA N° 088/98, la Resolución OCEBA N° 0370/17, lo actuado en el expediente Nº 2429-1762/18, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita el incumplimiento al Deber de Información para con este Organismo de Control, de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.), con relación al reclamo formulado por el usuario Alejandro GUISTI por cortes reiterados, imprevistos y prolongados en el suministro de su titularidad (Número de Cuenta 15-56877), ubicado en calle Avda. Garza Mora 19 de la ciudad de Chascomús;

 

Que, en su reclamo, el usuario manifestó haber sufrido un corte prolongado de luz en noviembre 2017 que perjudicó mercadería del freezer y heladera, como, asimismo, múltiples interrupciones de servicio los días 31/12/2017, /01/2018, 5/01/2018, y que ante cualquier tormenta, o temperaturas altas se interrumpe el suministro, viendo afectado también sus artefactos eléctricos con oscilaciones de tensión;

 

Que también señala en que insiste en la realización de reclamos ante la Distribuidora EDEA S.A., la que no informa ni da respuesta a los mismos;

 

Que a través de la Resolución N° 0370/17 el OCEBA, sobre la base de las prescripciones establecidas en las normas constitucionales y legales de orden público vigentes, la realidad imperante derivada del restablecimiento de las condiciones regulatorias de origen, la readecuación tarifaria, la renegociación contractual y la firme consigna que viene desarrollando desde su creación, en cuanto a la mejora continua en contenidos, organización y procedimientos, implementó procedimientos eficaces (Artículo 42 C.N.), de acuerdo a las exigencias establecidas por el derecho consumerista, de conformidad a las prescripciones legales establecidas por los artículos 3, 25 y 31 de la Ley 24240, referidos a los principios de primacía jurídica y de integración normativa, como así también al artículo 3 inciso a) de la Ley 11769, que ordena en el mismo sentido;

 

Que, a ello debe adicionarse los desarrollos jurídicos elaborados recientemente por la moderna doctrina de los autores, de los cuales se advierte la existencia de nuevas dimensiones en el derecho, debidamente establecidas por el ordenamiento jurídico, acompañados por nuevos “paradigmas” que demandan aplicar modelos de comprensión que rebasan la naturaleza individual y acometen sobre lo colectivo;

 

Que el marco fáctico, normativo y jurisprudencial imperante, coloca a todos los Distribuidores dentro de un máximo nivel de exigibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, implicando ello, la necesidad de dar respuesta a todos los reclamos de los usuarios sin excepción;

 

Que, conforme a dicho acto administrativo y en el marco del Legajo AU N° 7306/18, el Centro de Atención de Usuarios de este Organismo de Control remitió a la Distribuidora, con fecha 15/02/2018, una nota otorgándole un plazo de 10 días a fin de solucionar y dar respuesta al reclamo formulado e intimando el inmediato cumplimiento del marco normativo de carácter constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial que tutela el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad bajo control del OCEBA, otorgándole información adecuada y veraz, trato equitativo y digno al usuario, a fi n de lograr en todo momento la sustentabilidad de la relación de consumo con el mismo y superar las cuestiones controversiales dentro de la primera instancia a su cargo (f. 6);

 

Que asimismo, a través de la citada nota se le notificó que agotado el plazo otorgado, sin recibir la debida respuesta, y sin existir solicitud de prórroga, se iniciarían automáticamente las actuaciones sumariales y se resolvería la cuestión con las constancias materiales existentes;

 

Que atento a la falta de respuesta de la Distribuidora a la intimación de cumplimiento (Punto 4.2.3 –PR01-RR-2017 de la Resolución OCEBA N° 370/17) enviada por correo electrónico a través de la dirección cau@oceba.gba.gov.ar (f. 7), el Centro de Atención de Usuarios de OCEBA remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios a efectos de dar inicio al sumario administrativo correspondiente (f. 8);

 

Que, llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, señala que, de acuerdo a los antecedentes obrantes en el expediente, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.), habría incumplido con el Deber de información para con este Organismo de Control, al no dar respuesta en tiempo y forma a la nota remitida en virtud del reclamo formulado por el usuario Alejandro GUISTI (fs. 11/15);

 

Que EDEA S.A. en el presente caso, incumplió con la obligación establecida en el artículo 28 inciso v) del Contrato de Concesión Provincial que establece, entre otras obligaciones de la Concesionaria, la de “…Poner a disposición del ORGANISMO DE CONTROL todos los documentos e información que éste le requiera, necesarios para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley Provincial N° 11769 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…”;

 

Que, por su parte, el Artículo 39 del referido contrato establece “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo “D”, sin perjuicio de las restantes previstas en el presente CONTRATO…”;

 

Que el punto 6.7 Preparación y Acceso a los Documentos y la Información, del Subanexo “D” del Contrato de Concesión expresa que “… Por incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión, referido a las obligaciones del DISTRIBUIDOR…, en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información, y en particular, por no brindar la información debida o requerida por el Organismo de Control…éste le aplicará una sanción que será determinada conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes, y en particular a las reincidencias incurridas…”;

 

Que, en función de ello, se encontraría acreditado “prima facie” el incumplimiento al Deber de Información de la Distribuidora para con este Organismo de Control, conforme lo prescriben los artículos 28 inciso v), 39 y punto 6.7 del Subanexo D del Contrato de Concesión Provincial;

 

Que la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1.868/04) atribuyó en su Artículo 62 al Organismo de Control, entre otras funciones, “…r) Requerir de los agentes de la actividad eléctrica y de los usuarios, la documentación e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión y licencias técnicas correspondientes, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información que pueda corresponder…”;

 

Que esta facultad es una consecuencia lógica y natural de lo establecido en el inciso b) del mismo artículo que dice: “… Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fi jadas en los contratos de concesión en tal sentido y el mantenimiento de los requisitos exigidos en las licencias técnicas para el funcionamiento de los concesionarios de los servicios públicos de electricidad…”, ya que sin la misma el ejercicio de las funciones de fiscalización y control se tornarían abstractas, puesto que se carecería de la información necesaria y adecuada para cumplir con tal cometido;

 

Que conforme lo expuesto, la Gerencia de Procesos Regulatorios entiende hallarse acreditado “prima facie” el incumplimiento al deber de Información incurrido por la Concesionaria y, en consecuencia, estima pertinente la instrucción de un sumario administrativo a efectos de ponderar las causales del mismo;

 

Que a los efectos de meritar la posible aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 62 inciso p), de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través del dictado de la Resolución OCEBA Nº 088/98;

 

Que el Artículo 1º del Anexo I de la citada Resolución expresa que: “… Cuando se tome conocimiento, de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley 11769, su Decreto Reglamentario Nº 1.208/97, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES o de los contratos de concesión, se dispondrá la instrucción de un sumario y la designación de un instructor, la cual recaerá en un abogado de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”;

 

Que el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las causales del incumplimiento al deber de información para con este Organismo de Control, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes;

 

Que, conforme a lo expuesto corresponde, a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios, la sustanciación del debido proceso sumarial y elaboración del pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados que la conforman;

 

Que, en consecuencia, estas actuaciones deben tramitar de acuerdo al Reglamento para la Aplicación de Sanciones indicado;

 

Que, asimismo, estima necesario resaltar que la información es un bien preciado susceptible de valor económico y consecuentemente de protección jurídica, resultando imprescindible para todo usuario ya que así se preserva su integridad personal y patrimonial;

 

Que la Concesionaria se encuentra inmersa en un marco normativo de carácter constitucional, legal y reglamentario de orden público que debe ser respetado fielmente en todos sus términos;

 

Que dicho marco normativo consagra con carácter inexcusable, entre otros, varios presupuestos jurídicos a cumplimentar debidamente por la Concesionaria: orden público, responsabilidad objetiva, obligación de resultado, cargas probatorias dinámicas, información adecuada y veraz, trato equitativo y digno, duda a favor del usuario;

 

Que la falta de respuesta por parte de la Distribuidora obstaculiza la función de fiscalización y control que tiene que cumplir el OCEBA, quien interviene en segunda instancia como consecuencia de la respuesta denegatoria o silencio por parte de la Empresa Distribuidora (conf. Art. 68 de la Ley 11769);

 

Que, es de mencionar que en la sustanciación de la primera instancia, la Concesionaria tiene la oportunidad de intervenir y efectuar todas las diligencias y medidas que estime convenientes y necesarias, propias de la inmediatez con el reclamo efectuado, para dar respuesta al usuario;

 

Que, no obstante ello y ante la habilitación de la segunda instancia, el incumplimiento al deber de información – configurado tanto por la falta de respuesta como por la remisión de la misma fuera de término- para con este Organismo de Control, configura una falta grave que atenta contra la eficacia perseguida en los nuevos procedimientos, en perjuicio de los usuarios;

 

Que, por ello, atento los presupuestos señalados, vista la conducta de la Concesionaria, en aras de la eficacia de los procedimientos aludidos, en cumplimiento de la manda legal de defender los derechos de los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica, ante la denuncia concreta de un daño por parte del usuario y sin perjuicio de la instrucción de sumario por incumplimiento al deber de información, corresponde que EDEA S.A. acredite las medidas adoptadas a fin de dar solución a los reclamos por mala calidad del servicio denunciados oportunamente por el usuario Alejandro GUISTI;

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04 y la Resolución OCEBA N° 088/98;

 

Por ello,

 

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Instruir, de oficio, sumario administrativo a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) a fi n de ponderar las causales que motivaran el incumplimiento al Deber de Información para con este Organismo de Control, con relación al reclamo formulado por el usuario Alejandro GUISTI por cortes reiterados, imprevistos y prolongados en el suministro de su titularidad (Número de Cuenta 15-56877), ubicado en calle Av. Garza Mora 19 de la ciudad de Chascomús.

 

ARTÍCULO 2º. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios a sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados que conforman la citada Gerencia.

 

ARTÍCULO 3º. Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) que en el plazo perentorio de diez (10) días informe las medidas adoptadas a fi n de dar solución a los reclamos por mala calidad del servicio denunciados oportunamente por el usuario Alejandro GUISTI por cortes reiterados, imprevistos y prolongados en el suministro de su titularidad (Número de Cuenta 15-56877), ubicado en calle Av. Garza Mora 19 de la ciudad de Chascomús.

 

ARTÍCULO 4º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar.

 

ACTA N° 934

 

Jorge Alberto Arce, Presidente; Walter Ricardo García, Vicepresidente; Martín Fabio Marinucci, Omar Arnaldo Duclós, Director; José Antonio Recio, Director.

 

C.C. 4124