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Fundamentos de El artículo 34 del Decreto-Ley 9.650/80 texto ordenado 1994, establece quienes son los familiares con derecho a percibir pensión derivada en el caso de producirse el fallecimiento del jubilado, o del afiliado que se encontrare en actividad, o que al momento de su muerte tuviere derecho a jubilación y las condiciones para el otorgamiento. Entre estos familiares con derecho a pensión se encuentran los padres que al fallecimiento del causante estuvieren incapacitados para el trabajo y a cargo del mismo, debiendo estar además en carencia de recursos, no importando la edad que estos tuvieren. Así lo estipulado el inciso 4) haciendo remisión al inciso 3) en cuanto a los condicionamientos para obtener el derecho. El requisito de la incapacidad deberá probarse a través de la realización de una junta médica que evaluará al solicitante juntamente con los antecedentes clínicos y elementos de diagnóstico que pueda aportar, expidiéndose sobre el grado invalidante de la afección a la fecha del deceso del causante. Dicho grado de invalidez debe disminuir la capacidad laboral en un 66% como mínimo para posibilitar una resolución favorable al derecho. El presente proyecto exime de la necesidad de probar la incapacidad para obtener el beneficio a aquellos padres que a la fecha de fallecimiento del causante contaren con 80 años de edad, atento que si bien pueden carecer de una incapacidad específica e incluso gozar de buena salud, el deterioro físico propio de la edad los incapacita laboralmente, que es en definitiva lo requerido por la ley. La redacción actual del inciso 3) del artículo 34 obliga a la realización de la junta médica en todos los casos en que se presenten padres, aún en aquellos en que los solicitantes superan ampliamente la edad de 80 años, no cabiendo dudas de la incapacidad laboral que los afecta, pero debiendo igualmente cumplimentarse la formalidad del dictamen médico previo a la elevación a opinión de los organismos asesores -Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado-, quienes se expedirán respecto de la procedencia o no del otorgamiento del derecho mediante la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos. La agregación del párrafo propuesto al inciso 3) implicaría el reconocimiento específico del derecho a pensión para los padres que hubieren cumplido los 80 años al momento del fallecimiento del hijo/a y que reunieren por supuesto las demás condiciones: haber estado a cargo y ser carentes de recursos, pero descartando la exigencia de la evaluación de su incapacidad dándola por reconocida en razón de la edad. Se lograría de esta manera la agilización del trámite pensionario en beneficio de estos peticionantes en atención a su avanzada edad y al carácter alimentario de la prestación requerida, como asimismo una simplificación favorable al trabajo administrativo. Por los motivos expuestos precedentemente es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley. |