DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DECRETO 13

 

La Plata, 3 de enero de 2014.

 

VISTO el expediente 2159-4150/11, por el cual se tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley N° 14.209 que regula la actividad turística en el ámbito provincial, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la referida norma declara al turismo como proceso socioeconómico esencial y estratégico para el desarrollo de la Provincia, impulsando el fomento, la planificación, la investigación, la promoción y la regulación de los recursos y los servicios de la actividad turística;

 

Que conforme las atribuciones conferidas por el artículo 30 de la Ley N° 13.757 es competencia de la Secretaría de Turismo entender en la materia por lo que resulta pertinente su designación como Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la Ley Nº 14.209;

 

Que a consecuencia de la evolución de la oferta turística es imperioso proceder a establecer resguardos en pos de optimizar las condiciones de seguridad y salubridad de los servicios turísticos, propendiendo a la sustentabilidad de los recursos culturales y naturales en garantía de uso y goce para las generaciones futuras;

 

Que es imperioso dotar a la actividad de un criterio integral de sustentabilidad, aplicables a las vertientes ambiental, económica, social y cultural, procurando el acceso de toda la comunidad a la recreación y el turismo como solución de necesidades psico-físicas, sin barreras limitantes;

 

Que creado el Consejo Provincial de Turismo, como instancia de consulta y concertación, deviene procedente en esta instancia determinar las facultades de su presidente;

 

Que reconociendo al turismo como una actividad económica estrechamente vinculada y expuesta a fenómenos climatológicos, es necesaria la evaluación de impactos negativos de la naturaleza en los prestadores turísticos a fin de socorrerlos en situaciones de emergencia o desastre que tornarían inviable la ecuación económica del negocio;

 

Que tratándose de una actividad que resulta única e irrepetible en cada destino, pone de manifiesto la importancia de la impronta y pertenencia de las comunidades locales y con ello la irrenunciable participación de los Gobiernos Municipales tanto en el contralor del servicio como en la coparticipación de los recursos que puedan generar las tasas de servicios y las eventuales multas que se apliquen a consecuencia de conductas lesivas al orden establecido;

 

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14.209 que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.209 a la Secretaría de Turismo o el organismo que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

 

ARTÍCULO 3º. Derogar el Decreto Nº 659/07.

 

ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 5º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                                                  Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de                                    Gobernador

Gabinete de Ministros

 

ANEXO ÚNICO

CAPÍTULO 1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1°. En aquellos casos en los cuales el desarrollo de un proyecto turístico ponga en riesgo la alteración del patrimonio natural y/o cultural, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a los organismos respectivos, resguardando su participación en los planes de manejo que se diseñen e instrumenten, a fin de adecuar el uso recreativo y/o turístico a un modelo que permita atenuar y minimizar los impactos.

 

CAPÍTULO 2. CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO (COPROTUR)

 

ARTÍCULO 2º. Los sectores involucrados en la operatoria turística provincial que estarán representados en el Consejo Provincial de Turismo a través de sus entidades gremial- empresarias, serán los vinculados al alojamiento, gastronomía, transporte, agencias de viaje, guías de turismo y los vinculadas con el turismo aventura, rural, deportivo, salud, negocios y convenciones y entidades representantes del sector académico.

 

ARTÍCULO 3º. Serán facultades del Presidente del COPROTUR las siguientes:

a) Representar oficialmente al Consejo.

b) Proyectar la reglamentación interna tendiente a asegurar el funcionamiento del Consejo y el desarrollo armónico de sus atribuciones.

c) Informar, difundir y ejecutar las actividades, acciones y resoluciones del Consejo y vigilar su cumplimiento.

d) Intervenir, sin convocatoria mediante, en las circunstancias que lo justifiquen y con cargo de rendir cuentas al Consejo en la reunión inmediata siguiente.

e) Convocar al Consejo a reuniones especiales cuando lo considere necesario o conveniente.

f) Designar las personas que lo reemplazarán en las funciones antes detalladas, cuando lo considere oportuno, necesario o conveniente.

g) Informar a la autoridad de aplicación los dictámenes producidos sobre los temas sometidos a su consideración.

h) Fomentar el abordaje de cuestiones vinculadas a la promoción e infraestructura turística.

i) Convocar a otros entes u organismos para temas cuya resolución o tratamiento involucraren a varias áreas de gobierno y en particular por aquellos aspectos problemáticos

que pudieren constituir un obstáculo para el desarrollo de la política turística.

 

CAPÍTULO 3. REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS.

 

ARTÍCULO 4º. Son modalidades sujetas al régimen de la presente reglamentación:

a) El alojamiento turístico, en sus diferentes clases y categorías, incluso aquél prestado por modalidades no tradicionales o complementarias;

b) Los camping;

c) Los Guías de turismo;

d) Las actividades que, por su forma de prestación, tuvieren al turista o visitante como principal destinatario;

e) El que tenga por fin al turismo rural, religioso, social, de salud, cultural, de aventura, de negocios, de convenciones, todos ellos en sus diversas variantes;

 

La presente enumeración es solo enunciativa por lo cual la Autoridad de Aplicación podrá incorporar las nuevas modalidades turísticas que surjan como consecuencia del desarrollo de la actividad.

 

ARTÍCULO 5º. La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo llevar, en forma actualizada, la nómina de personas físicas o jurídicas registradas o categorizadas en los distintos servicios.

 

ARTÍCULO 6º. Toda documentación que se presente, deberá estar debidamente certificada por ante escribano público, autoridad judicial, provincial o municipal.

 

ARTÍCULO 7º. La información incluida en el Registro Provincial de Prestadores Turísticos es de carácter público y de acceso irrestricto en lo que respecta a la identificación del prestador turístico, domicilio de prestación, condiciones o características del servicio y a la promoción de los mismos.

La Autoridad de Aplicación dispondrá la difusión y su publicación por los medios que considere pertinentes.

 

ARTÍCULO 8º. Todo prestador que ejerza una actividad o servicio turístico en las modalidades contempladas por el Registro deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación y cumplir con los requisitos de registración establecidos, como condición previa

a la difusión, oferta o prestación del servicio.

 

ARTÍCULO 9º. Para la inscripción en el Registro deberán acreditarse los datos de la persona física o jurídica titular de la prestación, nombre de fantasía, domicilio real o social y el de la explotación de la actividad, habilitación municipal, servicios que presta, época del año o temporada en la que realiza la prestación, breve descripción del servicio turístico, capacidades requeribles, y todo otro dato que resulte de importancia para la información, identificación y promoción de la actividad.

 

ARTÍCULO 10. La clasificación y categorización de los Prestadores Turísticos corresponde a la Autoridad de Aplicación, la que realizará el encuadramiento de cada modalidad o establecimiento de conformidad a la normativa vigente, incluso la de aquellas nuevas formas o modalidades que puedan incorporarse o desarrollarse como consecuencia de la evolución de la actividad.

 

ARTÍCULO 11. La información que brinde el prestador en su presentación ante la Autoridad de Aplicación tiene carácter de Declaración Jurada y surtirá los efectos de presunción de verdad respecto a la efectiva prestación, por lo que toda conducta o acción realizada en defecto o detrimento de la calidad del servicio importará falta sujeta a sanción.

 

ARTÍCULO 12. La asignación de una condición, calidad, nivel o categoría sin respaldo de una declaración de la Autoridad de Aplicación será considerada como conducta lesiva a la presente reglamentación y por tanto punible.

 

ARTÍCULO 13. El prestador deberá cumplir íntegramente con las condiciones propias del servicio que promete prestar o de la oferta que realiza, la conducta en defecto de ello o el menoscabo en el servicio importará falta punible.

 

ARTÍCULO 14. La Autoridad de Aplicación gestionará ante las autoridades provinciales que correspondan, la autorización de una coparticipación a los municipios conforme las tareas que efectivamente lleven a cabo.

 

ARTÍCULO 15. En todos los casos la coparticipación se hará efectiva sobre los ingresos efectivamente percibidos en la Administración provincial.

 

ARTÍCULO 16. Todo prestador de servicio turístico deberá tener a disposición y para uso del turista un Libro de Reclamos y Sugerencias, que tendrá que estar foliado y debidamente

rubricado por la Autoridad de Aplicación, debiéndose presentar copia de lo asentado en el término de cuarenta y ocho (48) horas de producido ante dicha Autoridad.

Se tendrá en cuenta que el libro esté ubicado al alcance del turista o usuario y de los funcionarios actuantes en su visita al establecimiento. La no exhibición del mismo, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento.

 

CAPÍTULO 4. PLAN ESTRATÉGICO DE TURISMO.

 

ARTÍCULO 17. El Plan tendrá una evaluación permanente de los contenidos programáticos y una actualización trienal que deberá ser aprobada por resolución del titular de la Autoridad de Aplicación. Deberá darse la más amplia difusión a sus contenidos.

 

ARTÍCULO 18. Se entenderá como zonas o regiones a los polos de desarrollo en aquellas unidades territoriales sobre las que se propone una visión de desarrollo turístico integral y cuya caracterización está dada por sus recursos naturales y paisajísticos; sus recursos culturales, patrimoniales e históricos; su perfil económico-productivo; el sistema de conectividad existente; sus localidades más significativas; y su oferta y demanda turística.

 

CAPÍTULO 5. PRESTADORES Y TURISTAS.

 

ARTÍCULO 19. La Autoridad de Aplicación y los Municipios podrán adoptar los recaudos necesarios a fin de que el turista cese en una conducta lesiva que confronte con la preservación del acervo natural o cultural o ponga en riesgo los objetivos de la norma rector, tanto para salvaguardar el goce de las generaciones futuras, como para la seguridad personal y la protección del sistema turístico en general.

 

ARTÍCULO 20. La relación entre los prestadores turísticos y los turistas, se ajustará a las siguientes normas:

a) Toda oferta al público deberá contener claramente las prestaciones que incluye, tarifas y todo otro elemento que permita conocer fehacientemente al turista, visitante o consumidor, las particularidades del servicio de que se trate, a fin de poder tener parámetros comparativos eficaces, para la elección o decisión, previos a la contratación.

b) En ningún caso podrán existir omisiones ni conceptos equívocos que induzcan al error o que conduzcan a formar una falsa imagen del servicio ofrecido.

 

ARTÍCULO 21. El prestador turístico deberá cumplir íntegramente con las condiciones propias del servicio que promete prestar o de la oferta que realiza, la conducta en defecto de ello o el menoscabo en el servicio importará falta punible.

 

CAPÍTULO 6. EMERGENCIA Y DESASTRE TURÍSTICO.

 

ARTÍCULO 22. La solicitud de declaración del estado de emergencia o desastre turístico deberá ser formalizada por el intendente municipal del partido afectado, en base al requerimiento formulado por los prestadores turísticos, entidades que los representen o por iniciativa del propio municipio, en un plazo de treinta (30) días de producido el hecho.

La solicitud deberá consignar como mínimo:

a) El fenómeno causal que lo motiva.

b) La extensión territorial del fenómeno (áreas y superficies afectadas).

c) La magnitud y naturaleza de los perjuicios causados (número de prestadores turísticos afectados, establecimientos relacionados con la actividad turística dañados).

d) El período de emergencia o desastre por el cual se solicita.

e) Un informe de las entidades representativas del sector turístico a nivel provincial y municipal.

f) Declaración jurada suscripta por el prestador turístico afectado que contendrá los datos relativos al establecimiento afectado, a la situación anterior y actual de la explotación, a la determinación del grado de afectación en la actividad y todo otro dato de interés para la correcta evaluación de la situación individual del afectado.

 

ARTÍCULO 23. A los efectos de la evaluación y la confrontación de la merma en la capacidad operativa de los prestadores turísticos, la Autoridad de Aplicación no tomará en cuenta los riesgos que fueren asegurables. Tampoco tomará en consideración a los efectos de la evaluación de los daños los casos de evidente negligencia o de injustificable error técnico por parte de los eventuales beneficiarios.

 

ARTÍCULO 24. No será motivo de evaluación las situaciones de carácter permanente, entendiéndose por tal aquellas afectaciones que sin ser continuas, se producen en forma periódica y regular con similar grado de intensidad, a raíz de fenómenos climáticos, hídricos o de otra naturaleza previsibles para la zona o época del año y que no excediere el promedio histórico respectivo de los ultimo diez (10) años.

 

ARTÍCULO 25. La Autoridad de Aplicación elaborará un informe en que se determinará el porcentaje en la merma de la capacidad operativa de los prestadores turísticos, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 14.209.

 

CAPÍTULO 7. INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

ARTÍCULO 26. La Autoridad de Aplicación podrá actuar de oficio o por denuncia. El funcionario actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas a la aplicación de la Ley.

 

ARTÍCULO 27. El inicio de las actuaciones y/o procedimientos de infracción se formalizará por agente o funcionario competente, mediante acta labrada ante el prestador o dependientes, siendo el original destinado a la formación del correspondiente expediente, el duplicado se entregará a la persona que interviene en la inspección o responsable y el triplicado quedará en poder del funcionario actuante para constancia.

 

ARTÍCULO 28. El acta de constatación deberá contener los siguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de apertura del acta.

b) Nombre, apellido, documento, domicilio, CUIL y carácter que reviste la persona que participa de la inspección.

c) Domicilio comercial y ramo o actividad.

d) Nombre, apellido, domicilio real o social y CUIT del titular de la actividad.

e) Denominación del establecimiento.

f) La descripción de los hechos observados, circunstancias de los mismos, y las características de los elementos empleados para producirlos.

g) Las manifestaciones que quiera realizar la persona que participa de la inspección;

h) Nombre, apellido y domicilio de los testigos de la inspección si los hubiese.

i) Firma y aclaración de todos los que intervienen, y cargo del funcionario interviniente.

j) La norma que a juicio del funcionario interviniente se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

La inobservancia de los requisitos enumerados no importará la nulidad del acto si se encuentran cumplidos los recaudos de los incisos a) y f) y contare con la firma del funcionario actuante.

 

ARTÍCULO 29. Podrán adicionarse al acta fotos, grabaciones y cualquier otro medio de prueba que coadyuve a la comprobación de los hechos constatados.

 

ARTÍCULO 30. El acta de constatación suscripta por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente. Si se negara a firmar se dejará constancia de la negativa y se fijará en el lugar.

 

ARTÍCULO 31. El presunto infractor podrá presentar descargos y/o pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado.

Esos derechos constarán en el acta de constatación, o en la notificación de la imputación bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO 32. El presunto infractor podrá valerse de toda la prueba que haga a su derecho. La Autoridad de Aplicación podrá rechazar de manera fundada aquélla que estime ilegítima, inconducente, superflua, o meramente dilatoria.

Contra la decisión que desestima la prueba podrá interponerse recurso de revocatoria que será resuelto por el superior jerárquico del funcionario que declara la improcedencia.

 

ARTÍCULO 33. El período de prueba será de hasta treinta (30) días. Cuando la producción de la prueba se demore por causas no imputables al infractor o al órgano administrativo se suspenderá el cómputo del plazo antes señalado, que se reanudará cuando la prueba obre en poder de la administración.

 

ARTÍCULO 34. Cuando la demora en la sustanciación de la prueba fuere imputable al presunto infractor se lo intimará para que la produzca en el plazo que al efecto se fije. Si no lo hiciere, de oficio se dictará la caducidad de tal derecho.

 

ARTÍCULO 35: La prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

 

ARTÍCULO 36. Producida la prueba, la Autoridad de Aplicación realizará un informe final, aconsejando la determinación a tomar y remitirá las actuaciones a la Asesoría General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 37. Producido el dictamen de la Asesoría General de Gobierno, la Autoridad de Aplicación dictará el pertinente acto en el plazo de treinta (30) días de recibidas las actuaciones.

 

ARTÍCULO 38. Contra el acto que aplica una sanción podrá interponerse recurso de apelación ante juez competente.

Deberá estar fundado y ser presentado ante la autoridad que dictó el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde su notificación.

 

ARTÍCULO 39. Las sanciones aplicadas a los prestadores turísticos deberán ser comunicadas a los municipios correspondientes.

 

ARTÍCULO 40. Al evaluar la conducta del infractor y realizar la valoración se tendrá en cuenta el hecho en sí, el daño provocado, su influencia o consecuencia al turista en particular y al sistema turístico provincial en general, la gravedad y/o reiteración de las infracciones cometidas, como asimismo las circunstancias atenuantes o agravantes del supuesto en concreto.

 

ARTÍCULO 41. La sanción firme se ejecutará mediante el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, constituirá título ejecutivo la fotocopia certificada del acto administrativo o el testimonio firmado por la Autoridad de Aplicación que impuso la sanción.

 

ARTÍCULO 42. Cuando la sanción sea multa, la Autoridad de Aplicación podrá, a pedido de parte, considerar plazo para su cumplimiento o autorizar el pago en cuotas.

 

ARTÍCULO 43. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha que el acto administrativo sancionatorio quedo firme. Vencido dicho plazo devengarán hasta el día de pago el interés que al efecto fije la Ley Impositiva vigente.

 

ARTÍCULO 44. Son causales de inhabilitación temporal aquellos vicios, faltas u omisiones transitorias, que solo una vez saneadas o pasado el término de la sanción impuesta, permite al prestador turístico retomar su actividad:

1. Falta de acreditación de idoneidad para aquellas actividades que requieran una capacidad específica.

2. Falta de permiso o habilitación municipal

3. Falta de renovación de la habilitación municipal

4. Falta de inscripción y de renovación de inscripción en el Registro Provincial de Prestadores Turísticos.

5. Haber sido multado por la misma falta dos o más veces.

 

La presente enumeración es meramente enunciativa pudiendo la Autoridad de Aplicación incorporar otras causales.

 

ARTÍCULO 45. Es causal de inhabilitación definitiva la conducta que provoque daño grave al sistema turístico provincial en cualquiera de sus componentes: los consumidores de bienes y servicios turísticos, los productos, servicios y organizaciones que conforman la oferta turística, los operadores de mercados que promocionan y comercializan la oferta y el espacio geográfico y la comunidad residente.

 

ARTÍCULO 46. La Autoridad de Aplicación podrá llevar un Registro de Infractores a la Ley N° 14.209 y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.