DECRETO 4746/71

 

La Plata, 8 de agosto de 1971

 

VISTO que mediante Ley 7715 se dispuso el otorgamiento de hasta seis (6) meses de sueldo, como anticipo jubilatorio, a los agentes que hubieren cesado en la Administración  Pública, y aten­to a lo dispuesto en el artículo 4º de dicha norma legal,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA

 

 

ARTICULO l. - Déjase establecido que el beneficio que dispone la Ley 7715 se otorgará sólo en los casos en que corresponda al Instituto de Previsión Social de la Provincia el rol jubilatorio, luego que se cumplimente lo establecido en el artículo 2º de la citada ley, y mediando petición formal de los interesados.

 

ARTICULO 2. - A los efectos de cumplimentar lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 7715, el Instituto de Previsión Social certificará, en un plazo máximo de cinco (5) días, a petición del interesado o Delegados de las Oficinas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el decreto nº 1699 de fecha 10 de octu­bre de 1969, la iniciación del trámite jubilatorio y "prima facie" la procedencia del derecho al beneficio solicitado.

 

ARTICULO 3. - En los casos en que medie informe favorable del Instituto de Previsión Social, se dará intervención a la correspondiente Dirección de Administración u oficina que haga ­sus veces, con el objeto de que se efectúe el cálculo e imputación­ del anticipo, cumplido lo cual se remitirán las actuaciones a la Dirección de Personal u oficina que haga sus veces a fin de que se ­proyecte el pertinente acto administrativo que autorice el otorgamiento del beneficio.

Los fondos que se anticipen en cumplimiento de este decreto se atenderán con recursos de Rentas Generales y se imputarán en ­cuenta transitoria denominada "Ley 7715 - Anticipo Jubilatorio - A reintegrar por el Instituto de Previsión Social”.

 

ARTICULO 4.- En el acto administrativo de autorización de otorgamiento del anticipo, se deberá consignar que el Instituto de Previsión Social, a partir de la primera liquidación que practique, procederá a la retención del  monto anticipado y hasta ­su cancelación, depositándolo en la cuenta de la Tesorería General de la Provincia, orden Contador General y Tesorero General de la Provincia, cursando a la Contaduría General de la Provincia las ­respectivas comunicaciones para su registración.

 

ARTICULO 5.- Dejará de liquidarse el anticipo que prevé la Ley 7715 al operarse la finalización del trámite del ­expediente jubilatorio, cuando tal circunstancia tenga lugar antes de llegarse al máximo de seis (6) meses de percepciones; de lo contrario, agotado dicho plazo, se suspenderá automáticamente el beneficio.

En el caso de que el trámite del expediente jubilatorio se ­halle concluido antes de llegarse al máximo de seis (6) meses de percepciones, el Instituto de Previsión Social comunicará dicha cir­cunstancia a la Repartición en la cual se abona el anticipo al agente.

A los fines de este artículo, la correspondiente Dirección de Administración u oficina que haga sus veces, deberá informar a re­querimiento del Instituto de Previsión Social, en un plazo máximo de cinco (5) días el importe abonado en concepto de anticipo jubilatorio.

 

ARTICULO 6. - Comuníquese. Publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.