LEY 12424
EL SENADO Y CÁMARA DE IPUTADOS
DE
LEY
NOTA: Ver Ley 12532
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese en el
ámbito de
ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos en la suspensión aquellos supuestos en que los Municipios invistiesen el carácter de actores y la sentencia resultante contraria a sus pretensiones.
ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuados del régimen de suspensión establecido por la presente Ley, todos aquellos procesos en los que la cuestión debatida verse sobre responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito o se trate de situaciones derivadas de la relación de empleo público o sobre relaciones laborales y/o previsionales.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la publicación de la presente Ley, el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas contra los Municipios, cualquiera fuere el estado en que se encuentre el juicio, que consistan en trabas o afectaciones de cuentas oficiales, sumas de dinero, recaudaciones, títulos públicos, acciones u otros valores.
ARTÍCULO 5°.- La presente Ley es de orden público y deberá ser aplicada de oficio por los Jueces que entienden en las respectivas acciones judiciales.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en