LEY 15184
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho que tienen todos los ciudadanos a comprender la información pública, y promover el uso y desarrollo de un lenguaje claro en los textos legales y formales.
ARTÍCULO 2°.- Definición. Se entiende por lenguaje claro, el lenguaje basado en expresiones sencillas, con párrafos breves y sin tecnicismos innecesarios que puede ser usado en la legislación, en las sentencias judiciales y en las comunicaciones públicas dirigidas al ciudadano. Un documento estará en lenguaje claro si su destinatario puede encontrar lo que necesita, entender la información de manera rápida y usarla para tomar decisiones y satisfacer sus necesidades.
ARTÍCULO 3°.- Objetivos del lenguaje claro. La comunicación entre los ciudadanos y las entidades del Estado debe utilizar un lenguaje claro. Son objetivos del lenguaje claro:
a) Reducir errores y aclaraciones innecesarias;
b) Reducir costos y cargas para el ciudadano;
c) Reducir costos administrativos y de operación para las entidades públicas;
d) Aumentar la eficiencia en la gestión de las solicitudes de los ciudadanos;
e) Reducir el uso de intermediarios;
f) Fomentar un ejercicio efectivo de rendición de cuentas por parte del Estado;
g) Promover la transparencia y el acceso a la información pública;
h) Facilitar el control ciudadano a la gestión pública y la participación ciudadana;
i) Generar confianza en la ciudadanía, limitar ambigüedades y proveer comunicaciones efectivas.
ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables al Estado Provincial, entendiéndose por tal, los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los organismos de la Constitución Provincial, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado Provincial, y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
ARTÍCULO 5°.- Obligatoriedad del lenguaje claro. Todos los poderes y entidades alcanzadas, deberán incorporar dentro de sus esquemas de comunicación, publicación e información pública, las recomendaciones y lineamientos del instructivo que disponga el Poder Ejecutivo y del específico que establezca su Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deberán crear o designar su propia Autoridad de Aplicación dentro de los ciento veinte (120) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.
La Suprema Corte de Justicia será la Autoridad de Aplicación en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7°.- Instructivos. El Poder Ejecutivo podrá confeccionar un instructivo sobre lenguaje claro para la efectiva aplicación de la presente Ley. Asimismo, cada Autoridad de Aplicación en el ámbito de sus competencias, podrá adecuarlo, actualizarlo y disponer sus propios instructivos de lenguaje claro, acorde con el sector en el que se desenvuelven.
ARTÍCULO 8°.- Adhesión. Invítese a los Municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada dentro de los siguientes ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil veinte.