LEY 12.615

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º) Agrégase párrafo al artículo 24 de la Ley 10.592 (Régimen Jurídico Básico e Integral para las personas discapacitadas) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Todo edificio de Organismo Público o Privado que se proyecte en el futuro y cuyo destino implique el uso del mismo por la población en general deberá prever accesos, medios de circulación interna e instalaciones de servicios que permitan su utilización por personas discapacitadas.

En toda obra nueva de pavimentación será obligatoria la construcción, con carácter de obra complementaria de cordones accesibles que faciliten a las personas discapacitadas el ascenso y descenso de las aceras en los lugares destinados al cruce peatonal.

La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados, y de las reparticiones fiscalizadoras.

Art. 2º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.

FELIPE C. SOLA

Presidente H. Senado

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

ALDO O. SAN PEDRO

Presidente H. C. Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 45

La Plata, 15 de enero de 2001.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS QUINCE (12.615).

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación