DECRETO 1679/2023

LA PLATA, 16 de Septiembre de 2023

VISTO el expediente EX-2023-30658758-GDEBA-DPELSPMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la Ley N° 13.453, los Decretos Nº 786/17E y Nº 325/22 y la necesidad de homogeneizar el régimen horario de labor y readecuar el esquema salarial que rige el Ministerio de Salud, aplicable al personal de las Plantas Permanente -con estabilidad- y Temporaria Transitoria -Mensualizada- que revista bajo el marco de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado Nº 1869/91) y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 inciso a) de la Ley N° 10.430 determina que uno de los deberes que se encuentran en cabeza de los/as trabajadores/as la Administración Pública provincial consiste en prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que se determine de acuerdo a la naturaleza y necesidad de los mismos, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Pública;

Que, mediante Decreto N° 786/91, se determinó con carácter general, para el personal comprendido en las previsiones de la Ley N° 10.430, a partir del 1° de abril de 1991, el régimen de treinta (30) horas semanales de labor para los servicios de la Administración Pública de la Provincia;

Que, asimismo, la mentada norma estableció un régimen excepcional de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor para los organismos que se detallan en el artículo 4°, siendo alcanzadas algunas dependencias del Ministerio de Salud;

Que el régimen horario de treinta (30) horas semanales de labor, con mayor prevalencia en la cartera ministerial de Salud, resultó exiguo para un adecuado desempeño de sus acciones;

Que en virtud de ello, se dictó en primera medida el Decreto Nº 786/17E que estableció, a partir del 1º de marzo de 2014, un régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, de forma excepcional y con carácter opcional, al personal que revistaba en el régimen de la Ley Nº 10.430 y desempeñaba tareas en la Sede Central y Entes Descentralizados Hospitales Integrados de las Regiones Sanitarias del Ministerio de Salud y que se encontraba nominado en los anexos que forman parte integrante de la norma;

Que la medida aludida, no resultó suficiente a los fines de garantizar el normal desarrollo de las acciones encomendadas al Ministerio de Salud, coexistiendo regímenes de cuarenta y ocho (48) y de treinta (30) horas semanales de labor;

Que en virtud de ello, se dictó el Decreto Nº 325/22, norma que estipuló, a partir del 1° de febrero de 2022, bajo el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley Nº 13453, el régimen de labor de cuarenta y ocho (48) horas semanales para los/as trabajadores/as que revistaban en la Planta Permanente -con estabilidad- y en la Planta Temporaria Transitoria -Mensualizada- de la Sede Central y de los Entes Descentralizados Hospitales Integrados de las Regiones Sanitarias del Ministerio de Salud, enmarcados/as en el régimen establecido por la Ley N° 10.430 (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96) y modificatorias, y su Decreto Reglamentario N° 4161/96;

Que la modificación del régimen horario formalizada en la norma aludida tenía carácter opcional para quienes manifestaran su voluntad expresa en tal sentido, mediante su inscripción en un registro habilitado a tal fin, durante el plazo comprendido entre el 6 de diciembre de 2021 y hasta el 21 de enero de 2022, ambas fechas inclusive;

Que el personal de Planta Permanente que no realizare la opción por el régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, continuaría desempeñando tareas en su jornada habitual, mientras que el personal de la Planta Temporaria Transitoria -Mensualizada- permanecería en la jornada habitual hasta la conclusión de su designación;

Que si bien el Decreto Nº 325/22 estableció que las designaciones que se realizaren a partir del 1° de febrero de 2022 en la Sede Central y en los Entes Descentralizados Hospitales Integrados de las Regiones Sanitarias del Ministerio de Salud, se efectuarían bajo el régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, homogeneizando de esta manera la jornada laboral necesaria en la cartera, se identificó que parte del personal perteneciente a dichas áreas, al no efectivizar la opción de modificación de régimen horario, permanecía en un régimen de treinta (30) horas semanales de labor;

Que resulta de trascendental importancia la homogeneización del régimen horario en cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor en el ámbito referido, en pos de garantizar la ejecución de las políticas de salud pública que lleva adelante el Estado Provincial;

Que en razón de ello, se ha definido la reapertura de un nuevo registro, por el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 2023 y el 12 de junio de 2023, ambas fechas inclusive, a los efectos de que el personal que revista y presta servicios efectivos en la Planta Permanente -con estabilidad-, en un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, en la Sede Central y en los Entes Descentralizados Hospitales Integrados de las Regiones Sanitarias del Ministerio de Salud, que no haya efectuado la opción de cambio de régimen horario, pueda optar por la jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas;

Que el aludido cambio de régimen horario para quienes ejerzan la opción dentro del plazo aludido en el párrafo anterior, tendrá vigencia desde el 1° de julio de 2023 y quienes se abstengan de hacer uso de la opción continuarán con el régimen horario en el cual se desempeñan;

Que, en otro orden, la medida propiciada en el presente conlleva la readecuación del esquema salarial de los/as trabajadores/as del Ministerio de Salud, enmarcados/as en la Ley Nº 10.430, con el objeto de reordenarlo e integrar mejoras en sus remuneraciones;

Que en razón de ello, se propicia otorgar al personal de la Ley Nº 10.430 que revista y presta servicios efectivos en el Ministerio de Salud, en las Plantas Permanente con estabilidad y Temporaria Transitoria -Mensualizada-, con un régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, el pago de una Bonificación Remunerativa no Bonificable de carácter mensual, equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) del sueldo básico de la categoría del trabajador/a para una jornada de cuarenta (40) horas semanales de labor;

Que el porcentaje aludido en el párrafo precedente a efectos de la liquidación de la Bonificación Remunerativa no Bonificable allí referida, se alcanzará en cuatro (4) etapas: desde el 1° de septiembre de 2023: 31,25%; desde el 1° de diciembre de 2023: 31,25% adicional (62,50% acumulado); desde el 1° de marzo de 2024: 31,25% adicional (93,75% acumulado) y desde el 1° de julio de 2024: 31,25% adicional (125,0% acumulado);

Que, respecto del personal informático que se encuentra percibiendo la bonificación del sesenta por ciento (60%), normada en el artículo 1° del Decreto N° 244/08, a efectos de integrar el porcentaje del ciento veinticinco por ciento (125%), se les adicionará sesenta y cinco (65) puntos porcentuales, alcanzándose también dicho porcentual en forma gradual en cuatro (4) etapas: desde el 1° de septiembre de 2023: 16,25%, desde el 1° de diciembre de 2023 16,25% adicional (32,5% acumulado), desde el 1° de marzo de 2024: 16,25% adicional (48,75% acumulado) y desde el 1° de julio de 2024 16,25% adicional (65,0% acumulado);

Que en otro orden, se propone el pago de una Bonificación Remunerativa no Bonificable de carácter mensual, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico de la categoría del trabajador/a para una jornada de cuarenta (40) horas semanales, para el personal de la Ley Nº 10.430 que revista en las Plantas Permanente con estabilidad y Temporaria Transitoria -Mensualizada-, con un régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor y que presta servicios efectivos con carácter habitual y permanente en los dispositivos de salud mental y consumos problemáticos en contacto directo con la población objetivo y en otras unidades que presten servicios con trato circunstancial y específico con la población en situación de consumo o en riesgo de padecerlo, dependientes de la Subsecretaría de Salud Mental, Consumos Problemáticos y Violencia en el Ámbito de la Salud bajo jurisdicción del Ministerio de Salud;

Que el porcentual referido para la bonificación enunciada en el párrafo anterior se alcanzará en cuatro (4) etapas: desde el 1° de septiembre de 2023 será de 10%; desde el 1° de diciembre de 2023: 10% adicional (20% acumulado); desde el 1° de marzo de 2024: 10% adicional (30% acumulado) y desde el 1° de julio de 2024: 10% adicional (40% acumulado);

Que, por otra parte, corresponderá limitar el pago de la mencionada Bonificación Remunerativa no Bonificable del cuarenta por ciento (40%) en caso que el personal deje de prestar servicios efectivos en los dispositivos de salud mental y consumos problemáticos en contacto directo con la población objetivo y en otras unidades que presten servicios con trato circunstancial y específico con la población en situación de consumo o en riesgo de padecerlo, dependientes de la Subsecretaría de Salud Mental, Consumos Problemáticos y Violencia;

Que, conjuntamente con la inclusión al salario de las nuevas bonificaciones referenciadas en los considerandos anteriores, se reducirán gradualmente hasta eliminarse, en cuatro (4) etapas, con vigencia desde el 1° de septiembre de 2023, 1° de diciembre de 2023, 1° de marzo de 2024 y 1° de julio de 2024, las bonificaciones remunerativas no bonificables de los artículos 14 del Decreto N° 637/07 y 12 del Decreto N°545/15, que percibe el personal que presta efectivamente servicios en Establecimientos Hospitalarios; las Bonificaciones Remunerativas no Bonificables del artículo 8° del Decreto N°1711/16 y modificatorio Decreto Nº 932/22, que percibe el personal que revista con prestación efectiva de labores en el Ministerio de Salud que no percibe la bonificación por “Tarea Crítica” y del artículo 11 del Decreto N°545/2015 y modificatorio Decreto N°604/21 percibida por el personal de la Subsecretaría de Salud Mental, Consumos Problemáticos y Violencia de Género;

Que, en consecuencia, corresponde derogar las bonificaciones enunciadas en el párrafo anterior desde el 1º de julio de 2024;

Que, por otra parte, corresponde establecer para el personal de Planta Permanente -con estabilidaddel Ministerio de Salud, respecto del cual no se haya efectivizado su modificación al régimen horario de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, y mientras el mismo preste servicios efectivos en la referida Cartera en el régimen de treinta (30) horas semanales de labor, el pago de una compensación remunerativa mensual que se actualizará conforme a la variación del sueldo básico, cuyo monto será equivalente al importe de la/las bonificación/es remunerativa/s no bonificable/s reducidas/s, según corresponda, en cada etapa;

Que, el personal del Ministerio de Salud, que se encuentre prestando servicios en Comisión en otras jurisdicciones, no podrá percibir las bonificaciones remunerativas no bonificables del 125% y del 40% enunciadas, sino hasta el momento del cese de la comisión y retorno a prestar servicios efectivos en el organismo, momento en que podrán liquidarse al personal en forma automática, y tampoco podrá percibirlas el personal perteneciente a otras jurisdicciones u organismos, que se encuentre prestando servicios en Comisión en la cartera de Salud;

Que en el caso que las jurisdicciones receptoras y cedentes del personal en comisión tengan regulada la Bonificación Remunerativa No Bonificable del ciento veinticinco por ciento (125%) y del cuarenta por ciento (40%) referidas en el presente, las mismas podrán efectivizarse teniendo en cuenta la implementación gradual de sus porcentuales;

Que la medida aquí dispuesta ha sido convenida al amparo de la negociación colectiva celebrada entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los/as trabajadores/as enmarcados/as en la Ley N° 10430 (T. O. por Decreto N° 1869/96) y sus modificatorias, de acuerdo a lo establecido en el marco de la Mesa Sectorial celebrada el día 9 de mayo de 2023, cuyas constancias han quedado plasmadas en el Acta Paritaria identificada bajo el Anexo IF-2023-18556824-GDEBA-DPNCMTGP y su Adenda Anexo IF-2023-25979200-GDEBA-DPNCMTGP;

Que por otra parte resulta necesario subsanar el error involuntario en el que se incurrió al derogar, mediante el artículo 10 del Decreto N° 710/22, el Decreto N° 5828/86 modificado por el artículo 15 del Decreto N° 637/07;

Que el mentado articulo 10 debió contemplar solamente la limitación del pago de la bonificación del aludido Decreto N° 5828/86 para el personal del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, y no su derogación, toda vez que el emolumento referido, equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo básico del trabajador/a, es percibido por el personal de la Planta Permanente con estabilidad, que cumple sus labores con carácter habitual y permanente en Institutos Psicopedagógicos y en aquellos que alberguen población con serios problemas de conducta y/o enfermedades infectocontagiosas, que dependen en la actualidad de la cartera de Salud;

Que las instituciones que cumplen con la descripción señalada precedentemente son los Hospitales “Dr. José Ingenieros” de Melchor Romero, “San Lucas” de Lisandro Olmos, “Dr. Dardo Rocha” de Uribelarrea y “Dr. Ramos Mejía” de La Plata, todas pertenecientes al ámbito del Ministerio de Salud;

Que el aludido adicional debe continuar abonándose sin interrupción al personal de los nosocomios referidos en el párrafo precedente, en orden a las particularidades que presentan los mismos;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda, todas dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la Dirección Provincial de Negociación Colectiva del Ministerio de Trabajo, la Dirección Provincial de Personal y la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, Fiscalía de Estado y Secretaría General;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Determinar la apertura de un registro, por el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 2023 y el 12 de junio de 2023, ambas fechas inclusive, a los efectos de que el personal que revista y presta servicios efectivos en la Planta Permanente -con estabilidad-, en un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, en la Sede Central y en los Entes Descentralizados Hospitales Integrados de las Regiones Sanitarias del Ministerio de Salud, que no haya efectuado la opción de cambio de régimen horario conforme el Decreto Nº 325/22, pueda optar por la jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTÍCULO 2°. Establecer que el cambio de régimen horario para el personal aludido en el artículo 1º, que ejerza la opción de cambio de régimen horario dentro del plazo estipulado en el mismo, tendrá vigencia desde el 1° de julio de 2023.

ARTÍCULO 3°. Establecer que el personal aludido en el artículo 1º, que no opte dentro del plazo allí indicado por el régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, continuará con el régimen horario en el cual se desempeña.

ARTÍCULO 4°. Establecer el pago de una Bonificación Remunerativa no Bonificable de carácter mensual, equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) del sueldo básico de la categoría del trabajador/a para a una jornada de cuarenta (40) horas semanales de labor, al personal de la Ley Nº 10.430 que revista y presta servicios efectivos en el Ministerio de Salud, en las Plantas Permanente con estabilidad y Temporaria Transitoria -Mensualizada-, con un régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor.

ARTÍCULO 5°. Establecer que el porcentaje aludido en el artículo 4º del presente a efectos de la liquidación de la Bonificación Remunerativa no Bonificable allí estipulada, se alcanzará en cuatro (4) etapas, de acuerdo al siguiente detalle:

a) desde el 1° de septiembre de 2023: 31,25%;

b) desde el 1° de diciembre de 2023: 31,25% adicional (62,50% acumulado);

c) desde el 1° de marzo de 2024: 31,25% adicional (93,75% acumulado);

d) desde el 1° de julio de 2024: 31,25% adicional (125,0% acumulado).

ARTÍCULO 6°. Exceptuar de la percepción de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 4° del presente al personal informático que preste funciones en el Centro de Cómputos del Ministerio de Salud enmarcado en el régimen establecido por la Ley N° 10.430 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7º. Incrementar, respecto del personal informático que preste funciones en el Centro de Cómputos del Ministerio de Salud, enmarcado en el régimen establecido por la Ley N° 10.430 y sus modificatorias, que se desempeñe en un régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, la bonificación específica equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo básico prevista en el artículo 1º del Decreto N° 244/08, en sesenta y cinco (65) puntos porcentuales adicionales, completando de esta manera el ciento veinticinco por ciento (125%).

ARTÍCULO 8°. Establecer que a los efectos de adicionar los sesenta y cinco (65) puntos porcentuales referidos en el artículo 7º se tendrán en cuenta las siguientes cuatro (4) etapas, de acuerdo al siguiente detalle:

a) desde el 1° de septiembre de 2023: 16,25%;

b) desde el 1° de diciembre de 2023: 16,25% adicional (32,5% acumulado);

c) desde el 1° de marzo de 2024: 16,25% adicional (48,75% acumulado);

d) desde el 1° de julio de 2024: 16,25% adicional (65,0% acumulado).

ARTÍCULO 9°. Establecer el pago de una Bonificación Remunerativa no Bonificable de carácter mensual, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico de la categoría del trabajador/a para a una jornada de cuarenta (40) horas semanales, al personal de la Ley Nº 10.430 que revista y que presta servicios efectivos con carácter habitual y permanente en las dependencias que se detallan a continuación, pertenecientes a la Subsecretaría de Salud Mental, Consumos Problemáticos y Violencia en el Ámbito de la Salud bajo jurisdicción del Ministerio de Salud, en las Plantas Permanente con estabilidad y Temporaria Transitoria -Mensualizada-, con un régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor:

a) Dispositivos de salud mental y consumos problemáticos en contacto directo con la población objetivo;

 b) otras unidades que presten servicios con trato circunstancial y específico con la población en situación de consumo o en riesgo de padecerlo.

ARTÍCULO 10. Establecer que el porcentaje aludido en el artículo 9º del presente, a efectos de la liquidación de la Bonificación Remunerativa no Bonificable allí estipulada, se alcanzará en cuatro (4) etapas, de acuerdo al siguiente detalle:

a) desde el 1° de septiembre de 2023: 10%;

b) desde el 1° de diciembre de 2023: 10% adicional (20% acumulado);

c) desde el 1° de marzo de 2024: 10% adicional (30% acumulado);

d) desde el 1° de julio de 2024: 10% adicional (40% acumulado).

ARTÍCULO 11. Establecer que corresponde limitar el pago de la Bonificación Remunerativa no Bonificable estipulada en el artículo 9º del presente, en caso de que el personal alcanzado por las previsiones de dicha norma, deje de prestar servicios efectivos en las dependencias aludidas en sus incisos a) y b).

ARTÍCULO 12. Determinar en el Ministerio de Salud la reducción de las bonificaciones remunerativas no bonificables que se detallan, en los porcentuales que se indican, de acuerdo a las cuatro (4) etapas de vigencia definidas a continuación:

a) Bonificación Remunerativa no Bonificable del artículo 14 del Decreto N° 637/07 del 10% del sueldo básico que percibe el personal que presta efectivamente servicios en Establecimientos Hospitalarios:

i. desde el 1° de septiembre de 2023: 2,5%;

ii. desde el 1° de diciembre de 2023: 2,5%;

iii. desde el 1° de marzo de 2024: 2,5%; iv. desde el 1° de julio de 2024: 2,5%.

b) Bonificación Remunerativa no Bonificable del artículo 12 del Decreto N°545/15 del 12,3% del sueldo básico que percibe el personal que presta efectivamente servicios en Establecimientos Hospitalarios:

i. desde el 1° de septiembre de 2023: 3%;

ii. desde el 1° de diciembre de 2023: 3%;

iii. desde el 1° de marzo de 2024: 3%;

iv. desde el 1° de julio de 2024: 3,30%.

c)Bonificación Remunerativa no Bonificable del artículo 8° del Decreto N°1711/16 y modificatorio Decreto Nº 932/22 del 24,375% del sueldo básico que percibe el personal que revista con prestación efectiva de labores en el Ministerio de Salud y que no percibe la bonificación por “Tarea Crítica”:

i. desde el 1° de septiembre de 2023: 6%;

ii. desde el 1° de diciembre de 2023: 6%;

iii. desde el 1° de marzo de 2024: 6%; iv. desde el 1° de julio de 2024: 6,375%.

d)Bonificación Remunerativa no Bonificable del artículo 11 del Decreto N°545/2015 y modificatorio Decreto N°604/21 del 12,3%, 86,6% o 110%, según corresponda, que percibe el personal de la Subsecretaría de Salud Mental, Consumos Problemáticos y Violencia de Género:

i. desde el 1° de septiembre de 2023: para el porcentual de 12,30% reducción en 3%; para el porcentual de 86,60% reducción en 21,70% y para el porcentual de 110% reducción en 27,50%;

 ii. desde el 1° de diciembre de 2023: para el porcentual de 12,30% reducción en 3%; para el porcentual de 86,60% reducción en 21,70% y para el porcentual de 110% reducción en 27,50%;

iii. desde el 1° de marzo de 2024: para el porcentual de 12,30% reducción en 3%; para el porcentual de 86,60% reducción en 21,70% y para el porcentual de 110% reducción en 27,50%;

iv. desde el 1° de julio de 2024: para el porcentual de 12,30% reducción en 3,30%; para el porcentual de 86,60% reducción en 21,50% y para el porcentual de 110% reducción en 27,50%.

ARTÍCULO 13. Establecer para el personal de Planta permanente -con estabilidad- del Ministerio de Salud, respecto del cual no se haya efectivizado su modificación al régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, y mientras el mismo preste servicios efectivos en la referida Cartera en el régimen de treinta (30) horas semanales de labor, el pago de una compensación remunerativa mensual que se actualizará conforme a la variación del sueldo básico, cuyo monto será equivalente al importe de las reducciones porcentuales aplicadas en la/las bonificación/es remunerativa/s no bonificable/s de acuerdo a lo normado en el artículo 12, según corresponda, en cada etapa. A tal efecto se irá acumulando el monto resultante de cada etapa en una única bonificación.

ARTÍCULO 14. Determinar que corresponderá limitar la compensación normada en el artículo anterior cuando el personal desempeñe su labor bajo un régimen semanal de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor.

ARTÍCULO 15. Determinar que el personal del Ministerio de Salud, que se encuentre prestando servicios en Comisión en otras jurisdicciones, no podrá percibir las bonificaciones de los artículos 4º y 9º del presente, sino hasta el momento del cese de la comisión y retorno a prestar servicios efectivos en el organismo, momento en que podrán liquidarse al personal en forma automática.

ARTÍCULO 16. Determinar que el personal perteneciente a otras jurisdicciones u organismos, que se encuentre prestando servicios en Comisión en el Ministerio de Salud, no podrá percibir las bonificaciones previstas en los artículos 4º y 9º del presente.

ARTÍCULO 17. Determinar que en el caso que las jurisdicciones receptoras y cedentes del personal en comisión tengan reguladas las Bonificaciones Remunerativas No Bonificables del ciento veinticinco por ciento (125%) y del cuarenta por ciento (40%), con carácter análogo a las implementadas por los artículos 4º y 9º del presente, se podrá efectivizar el pago de las mismas al personal que se encuentra en comisión, teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 5º, 8º y 10 según corresponda.

ARTÍCULO 18. Modificar, con vigencia desde el 1° de marzo de 2022, el artículo 10 del Decreto N° 710/22, el que quedará redactado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 10. Derogar, a partir del 1° de marzo de 2022 el Decreto N° 10.104/87, los artículos 14, 15 y 16 del Decreto N° 2.492/08, y el artículo 4° del Decreto N° 207/04.

” ARTÍCULO 19. Incorporar, con vigencia desde el 1° de marzo de 2022, al Decreto N° 710/22 como artículo 10 bis, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10 bis. Dejar sin efecto, a partir del 1° de marzo de 2022, para el personal del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, la bonificación del Decreto N° 5828/86”.

ARTÍCULO 20. Derogar con vigencia desde el 1º de julio de 2024 las bonificaciones remunerativas no bonificables del artículo 14 del Decreto Nº 637/07, del artículo 12 del Decreto N°545/15, del artículo 8° del Decreto N°1711/16 y modificatorio Decreto Nº 932/22 y del artículo 11 del Decreto N°545/2015 y modificatorio Decreto N°604/21, a la que aluden los incisos a), b), c) y d), respectivamente, del artículo 12 del presente.

ARTÍCULO 21. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas, Trabajo, Salud y Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 22. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA, pasar al Instituto de Previsión Social, y a Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

Pablo Julio López, Ministro; Walter Correa, Ministro; Nicolas Kreplak, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador