DEROGADA POR LEY 7896

 

LEY 5924

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Departamento Judicial de Junín, con asiento en la ciudad cabecera del partido del mismo nombre.

 

ARTÍCULO 2.- El Departamento Judicial creado por el artículo anterior, tendrá jurisdicción sobre los siguientes partidos: General Villegas, General Pinto, Leandro N. Alem, General Arenales, Rojas, Chacabuco, Lincoln, General Viamonte y Junín.

 

ARTÍCULO 3.- Este Departamento Judicial, tendrá los siguientes órganos jurisdiccionales y funcionarios:

a)             Una Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal, integrada por tres jueces y un secretario;

b)            Dos juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con un juez cada uno de ellos y dos secretarios por juzgado;

c)             Dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, con un Juez cada uno de ellos y dos secretarios por juzgado;

d)            Un Juez de Menores con un Secretario;

e)             Dos agentes fiscales;

f)             Un Asesor de Incapaces;

g)            Un Defensor de Pobres y Ausentes;

h)            Un Registro Público de Comercio con un Secretario.

 

ARTÍCULO 4.- La organización y funcionamiento de la Sección Archivo del Departamento que se crea por esta ley, se regirá por las disposiciones generales que determina la Ley 5827 en su Título VI, Capítulo I.

 

ARTÍCULO 5.- Los jueces y funcionarios que desempeñan los cargos que se crean por esta ley, gozarán de la asignación mensual que fije la Ley de Presupuesto para los de su misma categoría.

 

ARTÍCULO 6.- Si no quedare ningún magistrado hábil para desempeñar las funciones de Camarista, el proceso pasará al Departamento Judicial de Mercedes, y en el caso de que la inhabilitación lo fuera de jueces de Primera Instancia o funcionarios del Ministerio Público, serán reemplazados por sorteo de la lista de conjueces.

 

ARTÍCULO 7.- Los asuntos en trámite, con la demanda interpuesta aún sin notificar, se terminarán ante los tribunales donde fueron iniciados, salvo que las partes de común acuerdo dispusiesen lo contrario.

 

ARTÍCULO 8.- La presente ley, regirá a partir del primero de enero de 1959.

 

ARTÍCULO 9.- Derógase toda disposición, en la parte pertinente que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.