DEROGADA POR LEY 5874

 

LEY 5714

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Todas las personas incluidas en la presente Ley estarán obligadas a presentar una declaración jurada de sus bienes en las condiciones que en la misma se determinen.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines señalados en el artículo anterior, créase en la Escribanía General de Gobierno, el Registro de Bienes de Funcionarios y Empleados Públicos, que tendrá a su cargo la inscripción y custodia de las declaraciones juradas de las personas incluídas en la presente ley, como así también la fiscalización y el cumplimiento de la misma en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan comprendidos en el régimen de la presente Ley:

a)      Poder Legislativo;

b)      Poder Ejecutivo;

c)      Poder Judicial;

d)     Municipalidades;

e)      Entidades Autárquicas;

f)       Sociedades Mixtas;

g)      En general toda persona que formando parte de la Administración Pública en cualquiera de sus ramas, tenga a su cargo manejo de fondos.

 

ARTÍCULO 4.- Exceptúanse de las obligaciones de esta ley:

a)      Los empleados que tengan jerarquía inferior a subdirector o subgerente;

b)      El personal de la Legislatura que establezca cada Cámara;

c)      Los funcionarios y empleados del Poder Judicial que el mismo determine;

d)     Los funcionarios de las Municipalidades que se determinen por ordenanza;

e)      El personal de Policía con categoría inferior a subcomisario.

f)       Los maestros que desempeñen tareas docentes.

 

ARTÍCULO 5.- Las personas incluídas en el artículo 2º deberán presentar al Registro de Bienes una declaración jurada dentro de los sesenta (60) días, a partir de la fecha en que sea dictado el decreto reglamentario de la presente Ley.

Dicha declaración contendrá:

a)      Relación detallada de sus bienes, tanto de los radicados en el país, como en el extranjero, con especificación del costo de origen, rentas y deudas;

b)      Relación detallada en los mismos términos de los bienes del cónyuge, e hijos menores no emancipados.

 

ARTÍCULO 6.- Las personas que sean nombradas con posterioridad a la promulgación de la presente ley y aquellas que por promociones o asignaciones de funciones se hallaren comprendidas en el artículo 2º, deberán presentar sus declaraciones dentro de los treinta (30) días de la correspondiente designación.

 

ARTÍCULO 7.- Toda modificación patrimonial deberá comunicarse al Registro dentro de los treinta (30) días de producida, especificándose en las adquisiciones a título oneroso el origen de los recursos con que se efectúan y en los a título gratuito el nombre del donante o causante.

 

ARTÍCULO 8.- Las declaraciones juradas se presentarán bajo sobre lacrado y firmado y serán de carácter secreto, pudiendo ser abierta solamente en los siguientes casos:

a)      A pedido de sus firmantes o sucesores;

b)      A requerimiento de juez o autoridad competente.

 

ARTÍCULO 9.- Cuando mediare omisión a lo dispuesto en la presente Ley o cuando existiera denuncia, de acuerdo con lo prescripto en la misma, los organismos o personas indicadas dispondrán la instrucción del correspondiente sumario, ordenando las declaraciones que estimare oportunas y la realización de las pruebas o pericias que juzgare procedentes.

 

ARTÍCULO 10.- De lo actuado se dará vista al infractor o imputado para su descargo por el término de diez (10) días hábiles y se podrá requerirle las explicaciones que juzgue necesarias.

 

ARTÍCULO 11.- Si el infractor o imputado la ofreciere, se abrirá la causa a prueba por un término no mayor de quince (15) días, prorrogable exclusivamente cuando mediaren circunstancias de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos de practicar las informaciones pertinentes, podrá solicitarse la colaboración de los organismos de información e investigación competentes.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando de la investigación practicada no resultara probado el enriquecimiento ilícito, el procedimiento se dará por terminado.

Si, en cambio, se acreditare prima facie, la existencia de los hechos imputados, se dispondrá la intervención de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que corresponda aplicar de acuerdo con la naturaleza de los hechos investigados.

 

ARTÍCULO 14.- El procedimiento señalado en los artículos anteriores no será aplicable a los funcionarios para los cuales la Constitución o leyes especiales determinan normas expresas de juzgamiento.

 

ARTÍCULO 15.- Los denunciantes quedan sometidos a las responsabilidades del Código Penal.

 

ARTÍCULO 16.- Los funcionarios y empleados que violaren el secreto de las declaraciones y actuaciones serán exonerados, sin perjuicio de las responsabilidades penales que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 17.- Las declaraciones juradas quedarán depositadas en el Registro de Bienes hasta la fecha en que las personas incluídas en esta ley hayan terminado sus funciones, debiendo ser entregadas, aquellas, a los interesados que así lo requieran, salvo el caso de denuncia o sumario administrativo pendiente.

 

ARTÍCULO 18.- Dentro de los noventa (90) días de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo dejará organizado el funcionamiento del registro y dictará un decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 19.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se hará de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta tanto sea incluído en la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 20.- Derógase la Ley Nº 5622, como así también otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.