LEY 5630
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo determinará el costo de los barrios obreros ya construidos y en construcción independientemente del valor de la tierra en que se construyan, la cual se entregará sin cargo al adjudicatario.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá disponer una rebaja de hasta
un treinta por ciento (30%) del valor de construcción de las viviendas, a cuyo
fin efectuará una división de los distritos de
ARTÍCULO 3.-
ARTÍCULO 4.- Los fondos a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº
5396 no podrán tener otro destino que el especificado por los artículos 2º y 4º
de la misma y serán administrados por el Poder Ejecutivo por intermedio de
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 28 de
“Artículo 28.
ARTÍCULO 6.- Suprímanse de los artículos 14 y 15 de
ARTÍCULO 7.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, quedando derogada toda disposición anterior que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.