LEY 5630

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo determinará el costo de los barrios obreros ya construidos y en construcción independientemente del valor de la tierra en que se construyan, la cual se entregará sin cargo al adjudicatario.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá disponer una rebaja de hasta un treinta por ciento (30%) del valor de construcción de las viviendas, a cuyo fin efectuará una división de los distritos de la Provincia en zonas, en base a la capacidad económica de la población. Los porcentajes de rebaja serán atendidos con cargo a las respectivas leyes que autorizan esta clase de obras.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección de la Vivienda, ad referéndum del Poder Ejecutivo, podrá establecer planes de amortizaciones de tal manera que éstas se compensen a favor de las zonas que tengan menores posibilidades económicas.

 

ARTÍCULO 4.- Los fondos a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 5396 no podrán tener otro destino que el especificado por los artículos 2º y 4º de la misma y serán administrados por el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de la Vivienda.

 

ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 5396 por el siguiente:

 

“Artículo 28. La Dirección de la Vivienda organizará el seguro de vida – habitación de los adjudicatarios de las viviendas”.

 

ARTÍCULO 6.- Suprímanse de los artículos 14 y 15 de la Ley 5396, los márgenes del 3% al 5% del valor de la compra para la cuota inicial y del 4½ % como máximo para el servicio anual de intereses y amortización; así como el tope del 30% del ingreso familiar.

 

ARTÍCULO 7.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, quedando derogada toda disposición anterior que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.