ARTICULO 1.- Declárase la obligatoriedad de la difusión de los actos del Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires por los medios de comunicación escritos, orales y audiovisuales, de dominio del Estado Provincial.
ARTICULO 2.- Los medios de
comunicación pertenecientes al Estado Provincial deberán incluir en sus
publicaciones o programaciones, conforme a lo establecido en el artículo
anterior la siguiente información:
a) Desarrollo total o parcial de aquellas sesiones del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, en las cuales se consideren asuntos de trascendencia e interés general.
b) Labor desarrollada en las Comisiones, y
c) Proyectos presentados en ambas Cámaras, con transcripción de los mismos en el caso de que su contenido lo requiera.
ARTICULO 3.- La Subsecretaría de
Prensa y Difusión de la Provincia determinará los espacios periodísticos a
afectarse para el cumplimiento de lo establecido por la presente ley. En el
caso de las emisoras radiales y televisivas, los mismos no deberán ser
inferiores a una hora mensual, en horario central, a determinarse por las
autoridades competentes.
ARTICULO 4.- Será función de la
Comisión de Labor Parlamentaria de ambas Cámaras, cuya ejecución podrán
delegar, recolectar toda la información parlamentaria pertinente, determinando
las prioridades de publicación y difusión y velando por el tratamiento
equitativo de todas las fuerzas políticas representadas.
ARTICULO 5.- Lo establecido por la
presente ley no invalida la difusión de la labor parlamentaria por otros medios
oficiales y no oficiales, ni deberá obstaculizar el trabajo desarrollado por
los periodistas de los medios acreditados ante ambas Cámaras.
ARTICULO 6.- Los medios afectados
establecerán los mecanismos para garantizar la difusión informativa de la labor
parlamentaria a través de las emisoras del interior de la Provincia, propiedad
del Estado Provincial.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.