LEY 10179

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN Y PROMULGAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Increméntanse  en un DOCE POR CIENTO (12%) las remuneraciones y adicionales vigentes, del personal dependiente del Poder Ejecutivo,  no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo.

Con respecto a los adicionales y remuneraciones determinados  en base a módulos, coeficientes, índices, porcentajes, etc., se calcularán  en cuanto no se haya previsto  una norma especial, conforme se termina en los respectivos regímenes escalafonarios.

 

ATICULO 2.- Fijase, para el Personal Jerarquizado Superior la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa I, forma parte de la  presente  ley.

 

ARTICULO 3.- Establécese, para el Personal sin Estabilidad comprendido  en el artículo 13° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios  la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa II, forma parte de la presente ley.

 

ARTICULO 4.- Fijase, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados Del Poder Judicial, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa III, forma parte de la presente ley.

 

ARTICULO 5.- Establécese en PESOS ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS  VEINTICUATRO  {$a. 2.724.-} la Asignación Especial Remunerativ­a fijada por los artículos l° y 2° de la Ley 10.131 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 6.-. Establécese, en PESOS ARGENTINOS NOVENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($a. 90,80) mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($a. 2.724) mensuales, la Asignación Especial Remunerativa fijada por el artículo 4º de la Ley 10.131 y sus modificatorias

 

ARTÍCULO 7.-  Fíjase, el sueldo básico inicial para el personal  comprendido en el Decreto-Ley 7878/72 -Carrera ­Profesional Hospitalaria-, que cumpla veinticuatro (24) horas semanales de labor, según el siguiente detalle:

Profesional sin función - 24 horas semanales                                                                                Sa.

- Grado Asistente                    12.365

- Grado Agregado                   13.138

- Grado Hospital                     13.910

 

Para distintas jornadas de labor los sueldos se a­justarán en forma directamente proporcional

 

ARTICULO 8°.-  Establécense, las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad”  del Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en las sumas que se detallan a continuación: 

Por cada uno de los diez (10) primeros años.                                      $a. 55,12.

Por cada uno de los diez (10) años siguientes                                      $a 45,77

Por cada uno de los diez (10) anos subsiguientes                                            $a 34,42

                       

ARTICULO 9.- El Personal Jerarquizado Superior y el Personal Docente percibirán la suma fija de PESOS ARGENTINOS­ DOS MIL QUINIENTOS ($a. 2.500) mensuales en concepto de Compensación Especial Remunerativa la que estará sujeta a 1as normas de liquidación del sueldo básico

 

ARTICULO 10.- La liquidación de la Compensación Especial Remunerativa  establecida en el artículo anterior, se efectuará al personal docente, en la siguiente forma:

Personal retribuido por hora cátedra: A razón de PESOS ARGENTINOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS  ($a. 83,33.-) mensuales por hora de cátedra, con un má­ximo de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a. 2.500) mensuales.            

 

ARTICULO 11.- Los profesionales sin función de la Carrera Profesional  Hospitalaria recibirán un Adicional  Especial  Remunerativo consistente en  una suma fija mensual, según el siguiente detalle:

Profesional sin función                                        Adicional Especial Remunerativo

                                                                                                                      $a

-Grado Asistente                                                                                                       2.112

- Grado Agregado                                                                                                     2.221

- Grado Hospital                                                                                                        2.329

 

 

El Adicional a que se refiere el presente artículo  estará sujeto a las normas de liquidación del sueldo básico ­y no será tenido en cuenta para la determinación de las bonifi­caciones previstas en el artículo 630 del Decreto-Ley 7878/72 y sus modificatorios.

 

ARTICULO 12.- Los cargos de Director, Director Asociado y Sub­director, comprendidos en el artículo 64° del Decreto-Ley 7878/72 y sus modificatorios percibirán un Adicional ­Especial  Remunerativo del CATORCE POR CIENTO (14%) del importe que resulte de sumar al sueldo básico de la función la Asigna­ción Especial Remunerativa fijada por Ley 10.131 y sus modificatorias,  este Adicional Especial estará sujeto a las normas que ­rigen la liquidación del sueldo básico.

 

ARTICULO 13.- El personal comprendido en los artículos 13° y 1280 del Decreto-Ley 8721/77 y en el artículo 31° del Decreto-Ley 8977/78 percibirán un Adicional Especial Remunerativo  del CATORCE POR CIENTO (14%) del importe que resulte de sumar al sueldo básico de la categoría la Asignación Especial ­Remunerativa establecida por Ley 10.131 y sus modificatorias, ­dicho Adicional Especial estará sujeto a las normas que rigen ­la liquidación del sueldo básico

 

ARTICULO 14.- Las Fuerzas de Seguridad de la Provincia percibirán una suma fija de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a 2.500) mensuales en concepto de Compensación por Mayores Exigencias del Servicio Activo.

 

ARTICULO 15.- A los efectos de la liquidación de los distintos  Adicionales previstos en cada régimen, cuyo mon­to surja de aplicar proporciones, coeficientes, índices, porcentajes, etc., sobre las remuneraciones, no deberán computarse  las Asignaciones Especiales a que se refieren los artículos 9° a 14° de la presente ley.

 

ARTICULO 16.- Las Asignaciones que se determinan en los artículos  9° a 14° corresponden a las jornadas de labor habituales o mayores de cada Régimen Estatutario.     

En casos de jornadas inferiores serán proporcionales a la duración de las mismas, salvo que en los-respectivos regímenes escalafonarios se determine otra relación, .en cuyo caso se aplicara esta ultima 

 

ARTICULO 17°.- Establécese, que las remuneraciones y adicionales  del personal transitorio, vigentes al 30 de Junio de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos ­de igualo similar nivel remunerativo.

Autorizase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones .Y adicionales  del personal no comprendido en ­Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzado por la pre­sente, de conformidad a las disposiciones de esta ley.

 

ARTICULO 18.-Autorizase a las Direcciones de Administración  u Oficinas que hagan sus veces a imputar los ­gastos que origine la presente ley a las Partidas Especificas del Presupuesto de Gastos vigente.

 

ARTICULO 19.- Las disposiciones de los artículos precedentes regirán a partir del 1º de julio de 1984.

 

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.