LEY 10179
EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Increméntanse en un DOCE POR CIENTO (12%) las remuneraciones y adicionales vigentes, del personal dependiente del Poder Ejecutivo, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo.
Con respecto a los adicionales y remuneraciones determinados en base a módulos, coeficientes, índices, porcentajes, etc., se calcularán en cuanto no se haya previsto una norma especial, conforme se termina en los respectivos regímenes escalafonarios.
ATICULO 2.- Fijase, para el Personal Jerarquizado Superior la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa I, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 3.- Establécese, para el Personal sin Estabilidad comprendido en el artículo 13° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa II, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 4.- Fijase, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados Del Poder Judicial, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa III, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 5.- Establécese en PESOS ARGENTINOS DOS MIL
SETECIENTOS VEINTICUATRO {$a. 2.724.-}
ARTICULO 6.-. Establécese, en PESOS ARGENTINOS NOVENTA CON
OCHENTA CENTAVOS ($a. 90,80) mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS
ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($a. 2.724) mensuales,
ARTÍCULO 7.- Fíjase, el sueldo básico inicial para el personal comprendido en el Decreto-Ley 7878/72 -Carrera Profesional Hospitalaria-, que cumpla veinticuatro (24) horas semanales de labor, según el siguiente detalle:
Profesional sin función - 24 horas semanales Sa.
- Grado Asistente 12.365
- Grado Agregado 13.138
- Grado Hospital 13.910
Para distintas jornadas de labor los sueldos se ajustarán en forma directamente proporcional
ARTICULO 8°.- Establécense, las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad” del Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en las sumas que se detallan a continuación:
Por cada uno de los diez (10) primeros años. $a. 55,12.
Por cada uno de los diez (10) años siguientes $a 45,77
Por cada uno de los diez (10) anos subsiguientes $a 34,42
ARTICULO 9.- El Personal Jerarquizado Superior y el Personal Docente percibirán la suma fija de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a. 2.500) mensuales en concepto de Compensación Especial Remunerativa la que estará sujeta a 1as normas de liquidación del sueldo básico
ARTICULO 10.- La liquidación de
Personal retribuido por hora cátedra: A razón de PESOS ARGENTINOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($a. 83,33.-) mensuales por hora de cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a. 2.500) mensuales.
ARTICULO 11.- Los profesionales sin función de
Profesional sin función Adicional Especial Remunerativo
$a
-Grado Asistente 2.112
- Grado Agregado 2.221
- Grado Hospital 2.329
El Adicional a que se refiere el presente artículo estará sujeto a las normas de liquidación del sueldo básico y no será tenido en cuenta para la determinación de las bonificaciones previstas en el artículo 630 del Decreto-Ley 7878/72 y sus modificatorios.
ARTICULO 12.- Los cargos de Director, Director Asociado y Subdirector,
comprendidos en el artículo 64° del Decreto-Ley 7878/72 y sus
modificatorios percibirán un Adicional Especial Remunerativo del CATORCE POR CIENTO (14%) del
importe que resulte de sumar al sueldo básico de la función
ARTICULO 13.- El personal comprendido en los artículos 13° y 1280
del Decreto-Ley 8721/77 y en el artículo 31° del Decreto-Ley 8977/78 percibirán
un Adicional Especial Remunerativo del
CATORCE POR CIENTO (14%) del importe que resulte de sumar al sueldo básico de
la categoría
ARTICULO 14.- Las Fuerzas de Seguridad de
ARTICULO 15.- A los efectos de la liquidación de los distintos Adicionales previstos en cada régimen, cuyo monto surja de aplicar proporciones, coeficientes, índices, porcentajes, etc., sobre las remuneraciones, no deberán computarse las Asignaciones Especiales a que se refieren los artículos 9° a 14° de la presente ley.
ARTICULO 16.- Las Asignaciones que se determinan en los artículos 9° a 14° corresponden a las jornadas de labor habituales o mayores de cada Régimen Estatutario.
En casos de jornadas inferiores serán proporcionales a la duración de las mismas, salvo que en los-respectivos regímenes escalafonarios se determine otra relación, .en cuyo caso se aplicara esta ultima
ARTICULO 17°.- Establécese, que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 30 de Junio de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igualo similar nivel remunerativo.
Autorizase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones .Y adicionales del personal no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzado por la presente, de conformidad a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 18.-Autorizase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las Partidas Especificas del Presupuesto de Gastos vigente.
ARTICULO 19.- Las disposiciones de los artículos precedentes regirán a partir del 1º de julio de 1984.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.