LEY 10449

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10461

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Los derechos y obligaciones del personal técnico gráfico que desempeña tareas en la Administración Pública Provincial, condiciones de trabajo, remuneraciones y bonificaciones en sus diferentes destinos y funciones, se rigen por las disposiciones del presente estatuto.

ARTÍCULO 2.- Son requisitos para el ingreso:

a) Tener aprobados los estudios primarios.

b) Ser mayor de catorce años de edad para el aprendizaje.

c) Para el aprendizaje de linotipia y máquinas afines, se requiere ser mayor de dieciocho años de edad y saber las más elementales reglas de la composición tipográfica.

d) Demostrar mediante examen la idoneidad y competencia exigida para el cargo.

e) Presentar certificados expedidos por autoridad competente referente a buena conducta.

Aprobar el examen médico de buena salud y de aptitud física adecuada al cargo que deba cubrir.

ARTÍCULO 3.- El Estatuto del Empleado Público de la Provincia de Buenos Aires, y su reglamentación, será de aplicación supletoria en todos los casos no legislados en esta Ley, tanto en materia de derechos como en lo atinente a obligaciones y prohibiciones de los agentes.

ARTÍCULO 4.- Se considera técnico gráfico a todo el personal de la Administración Pública que desempeñe tareas vinculadas con la industria de las artes gráficas, el que con sus respectivas categorías y designaciones específicas deberá figurar en el grupo ocupacional técnico.

ARTÍCULO 5.- El sueldo está formado por la remuneración básica correspondiente a la categoría en que efectivamente se revista dentro del grupo ocupacional técnico y con ajuste a la escala de cuarenta (40) horas semanales, más un adicional del diez (10) por ciento en concepto de especialidad técnica. Para la antigüedad será de aplicación el régimen vigente para el Personal de la Administración Pública Provincial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22, inciso b) de la Ley 10430.

ARTÍCULO 6.- El Estado proveerá a los agentes de los elementos adecuados de trabajo, conforme a las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 7.- La jornada de trabajo del personal comprendido dentro de los términos de la presente Ley será de seis horas diarias. Para las tareas comprendidas en la impresión del Boletín Oficial o periódicos, la jornada de trabajo es al cierre del diario, o al término de la tirada y no podrá exceder de la jornada normal. Se entiende por jornada nocturna la comprendida entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas, y los trabajadores que cumplan íntegramente sus tareas en horario nocturno percibirán una bonificación del diez (10) por ciento de sus haberes, cesando su percepción cuando desaparezcan las circunstancias que generaron su aplicación. El trabajador gráfico afectado a sus tareas en horario diurno gozará de un descanso diario de veinte (20) minutos, dentro de la jornada establecida con el objeto de tomar un refrigerio.

El régimen laboral de los menores de edad, se desarrollará conforme a las disposiciones de la Ley 11317, Decreto-Ley 18624 y Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 10461) Sólo se trabajarán horas extras en casos imprevistos o excepcionales y serán abonadas con el cincuenta (50) por ciento de recargo en días hábiles, con el cien (100) por ciento en días sábados después de las 06:00 horas, domingos y feriados. Por ninguna circunstancia las horas extras podrán exceder las seis (6) horas por semana.

Cumplida la jornada extraordinaria desde las seis (6) horas del sábado y hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente el trabajador gozará de un descanso compensatorio equivalente a medio día por jornada extraordinaria de un sábado en horario (mínimo de tres horas) y a un día por jornada extraordinaria en día domingo (máximo seis horas). Para el otorgamiento de los compensatorios se tendrán en cuenta la estacionalidad de la producción.

ARTÍCULO 9.- El personal comprendido en la presente Ley será objeto de examen de salud con la periodicidad que fije la legislación vigente y dentro de un plazo no mayor de quince (15) días de la fecha respectiva. Si del examen de salud que se practique surgieran afecciones que inhabiliten al trabajador en el desempeño de su tarea habitual, la incapacidad laboral será motivo de rehabilitación y no se aceptará este hecho como causal de medida alguna en su perjuicio.

ARTÍCULO 10.- Los empleados administrativos que se desempeñen dentro de los locales en que funcionen los talleres o anexos gozarán de todos los beneficios legales consagrados por la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- A todo trabajador comprendido en la presente Ley se le suministrará diariamente medio litro de leche.

ARTÍCULO 12.- Las relaciones laborales, la cantidad de delegados y miembros de Comisión Interna se ajustarán a las normas legales y reglamentarias vigentes y las estatutarias de la organización sindical. A efectos de su reconocimiento, las designaciones de los representantes sindicales deberán ser notificadas fehacientemente por la entidad sindical.

ARTÍCULO 13.- Las condiciones establecidas en la presente Ley no modifican ningún beneficio superior a ellas, determinado de acuerdo a prácticas ya vigentes.

ARTÍCULO 14.- Créase una Comisión Permanente cuyas funciones serán las de asesorar en cuestiones vinculadas a la aplicación de la presente Ley. Intervendrá a solicitud de parte interesada, no teniendo su opinión carácter vinculante para el órgano administrativo competente en la decisión de la cuestión.

La comisión estará compuesta por un representante de la Subsecretaría Técnico-Administrativa de Gobernación, quien presidirá las reuniones; un representante de la organización gremial; un representante por la Repartición, y el delegado de la Sección o taller donde se plantea la cuestión materia de consulta.

ARTÍCULO 15.- La fecha que establezca el convenio nacional como día del trabajador Gráfico Argentino será no laborable para el personal comprendido en la presente Ley.

ARTÍCULO 16.- A cada sección o rama le corresponde la siguiente escala de cargos Técnicos Gráficos: APRENDIZ - APRENDIZ ADELANTADO - AYUDANTE ADELANTADO - MEDIO OFICIAL - OFICIAL DE PRIMERA Y ESPECIALIZADO.

ARTÍCULO 17.- Los cargos Técnico Gráfico Jerárquicos serán los siguientes: Encargado de Sección - Jefe de Sección - Supervisor Técnico y Jefe de Departamento.

ARTÍCULO 18.- (Texto según Ley 10461) El personal técnico gráfico comprendido en la presente ley será reubicado automáticamente de acuerdo a las categorías asignadas en la Ley 10430, con ajuste al siguiente detalle y denominación.

DENOMINACIÓN ANTERIOR

DENOMINACIÓN ACTUAL

CATEGORÍA

Jefe de Departamento

Jefe de Departamento

21

Supervisor Técnico

Supervisor Técnico

18

Encargado de Turno

Jefe de Sección

16

------------------------

Encargado de Turno

14

Especializado

Especializado

12

Oficial de Primera

Oficial de Primera

10

Medio Oficial

Medio Oficial

8

Ayudante Adelantado

Ayudante Adelantado

7

------------------------

Aprendiz Adelantado

6

------------------------

Aprendiz

5

COBERTURA DE VACANTES

ARTÍCULO 19.- Cuando se produzcan vacantes en las categorías incluidas en esta Ley, serán cubiertas con personal de la categoría inmediata inferior, dándose prioridad con igualdad de puntaje al personal más antiguo en el cargo. Para cualquier cuestión de oposición calificativa sobre el o los agentes postulados se deberá dar intervención a la Comisión Permanente señalada en el artículo 14 de la presente Ley; para el fiel cumplimiento del presente artículo las Reparticiones estarán obligadas a notificar fehacientemente las vacantes y personal que debiera cubrirlas.

APRENDIZAJE

ARTÍCULO 20.- El aprendizaje comprende dos ciclos, dos (2) años de aprendiz y un (1) año de aprendiz adelantado, cumplido estos ciclos pasa automáticamente a la categoría de Ayudante Adelantado. Estos ciclos no rigen para los alumnos egresados de la Escuela de Aprendices. Los aprendices que además de trabajar estudien, tendrán derecho a hacer su período de vacaciones coincidentes con las determinadas por la repartición educativa competente. Todos los aprendices de la industria gráfica gozarán de asueto el día 3 de junio de cada año de a cuerdo en lo estipulado en la Ley sobre la creación del Día del Aprendiz.

Facúltase al Poder Ejecutivo para crear dentro del ámbito oficial, la Escuela de Aprendices a la que hace referencia el párrafo anterior.

ARTÍCULO 21.- Para la designación de personal en los cargos con categorías especificadas, la misma se hará previo examen de idoneidad y competencia, tomando intervención al efecto la Comisión Permanente señalada en el artículo 14 de la presente Ley. El Poder Ejecutivo queda autorizado para proceder a la creación de las ampliaciones en los planteles básicos en forma tal que pueda ser válido el cumplimiento de este artículo.

ARTÍCULO 22.- Cuando las reparticiones introduzcan máquinas y/o equipos que comporten una nueva tecnología y ello pudiere producir un desplazamiento de la mano de obra, se dará preferencia en el aprendizaje de esa tecnología a los trabajadores de la especialidad que resulten afectados, situación que no será utilizable para desmedro ni pérdida de categoría para el trabajador. Al efecto de que el operario pueda especializarse en nuevas metodologías, las reparticiones provinciales dispondrán a pedido de él o los interesados los permisos para la concurrencia a cursos de capacitación con la implementación de un sistema de becas donde se contemple la cuestión remunerativa equivalente a los gastos de movilidad, viáticos, etc.

DISCRIMINACIÓN DE TAREAS POR SECCIÓN

ARTÍCULO 23.- A los efectos de la ubicación del personal técnico gráfico en las diferentes categorías para cada una de las ramas, se efectúa la siguiente discriminación de las distintas secciones:

TIPOGRAFÍA – PLATINA

LINOTIPIA

CORRECTORES

FUNDICIÓN TIPOGRÁFICA

FOTOGRABADO

IMPRESIÓN TIPOGRÁFICA

IMPRESIÓN OFFSET

ENCUADERNACIÓN – RAYADO – DORADO

RÚSTICA – EMBLOQUE

MECÁNICO DE SECCIÓN

HELIOGRAFÍA

ELECTRICISTA DE SECCIÓN

FOTOCOPIADO

FOTOCOMPOSICIÓN Y COMPOSICIÓN EN FRÍO

ARMADO Y RETOQUE

DEPÓSITO Y EXPEDICIÓN

TÉCNICA Y PROGRAMACIÓN

MECÁNICOS DE LINOTIPOS

CORTE

DISEÑO GRÁFICO

FOTOGRAFÍA

IMPRESIÓN VALORES

REVISIÓN VALORES

SISTEMA BRAILLE

TÉCNICA EN ELECTRÓNICA

PREPARADO Y COPIADO DE PLANCHAS

ADREMA

IMPRESIÓN TIPOGRÁFICA ROTATIVA

IMPRESIÓN OFFSET ROTATIVA

Cuando por incorporación de nuevas técnicas se considere necesario agregar nuevas secciones, la determinación será resuelta con la intervención de la Comisión prevista en el artículo 14 de la presente Ley.

RÉGIMEN PREVISIONAL

ARTÍCULO 24.- El personal comprendido en los términos de la presente Ley, tendrá derecho a jubilarse al acreditar cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios.

DEROGACIÓN

ARTÍCULO 25.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.