LEY 10771

 

NOTA: Ver art.3 de la Ley 10928.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1, 3, 4, 5 inciso c), 7, 8 y 15 de la Ley 10.295, que quedarán redactados de la siguiente forma:


”Artículo 1. - Facúltese al Ministerio de Economía, para celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires - Entidad de Derecho Público reconocida por el Decreto- Ley 9020/78 - un convenio de colaboración al Ministerio de Economía (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad) y a la Escribanía General de Gobierno con el objeto de:


a)En relación con la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad: proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado, y la obtención de niveles de seguridad y eficiencia adecuados a la protección del tráfico jurídico implementando tecnologías de seguridad documental, microfilmación, procesamiento electrónico de datos y otras que en la actualidad o en el futuro resulten idóneas para los objetivos de la presente.

b)En relación con la Escribanía General de Gobierno: proveer a la operatoria del Programa de Escrituración Vivienda Familiar que tendrá a su cargo, pudiendo delegar las escrituraciones de interés social que le competen por su Ley Orgánica, normas especiales y por su participación en el Programa de Titulación Dominial instituido por Decreto número 5321/88 u otros programas que así lo determinen, en Escribanos de Registro.

Esta autorización subsistirá hasta el cumplimiento total del objeto indicado.”


”Artículo 3.- El Colegio de Escribanos prestará su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizado para percibir de los notarios y demás usuarios del Registro de la Propiedad, las tasas especiales que se establecen por la presente, sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.

Los recursos se obtendrán mediante la venta de formularios cuyas características gráficas indicará la Dirección mencionada. Su impresión y distribución estará a cargo del Colegio de Escribanos y las tarifas serán las siguientes:

 

a)      TASAS ESPECIALES A CARGO DE LOS NOTARIOS

 

1.- Publicidad registral.

 

-Certificados de dominio (con reserva de prioridad) A 300

-Certificados de anotaciones personales A 300

-Informes A 150

 

2.-Registración.


      -Minuta de inscripción (hasta tres (3) registraciones) A 400

-Anotación marginal A 200

-Solicitud formación de legajo ley 14005 o minuta reglamentaria de copropiedad y administración ley 13512 o minuta prehorizontalidad ley 19724: de uno (1) a cincuenta (50) parcelas, lotes o subparcelas. A 420

-De cincuenta y uno (51) a cien (100) parcelas, lotes o subparcelas. A 810
-Más de cien (100) parcelas, lotes o subparcelas. A 1615

 

3.- Pagarés.

 

-Autenticación de pagarés hipotecarios de uno (1) a cien (100). A 145

-De ciento uno (101) a quinientos (500). A 360

-Más de quinientos (500). A 810


b) TASAS ESPECIALES A CARGO DE USUARIOS

 

1-Publicidad registral

-Solicitud de informes o certificación de dominio. A 150

-Solicitud de informes. Anotaciones personales A 165

 

2-Registración
      -Minuta de inscripción (hasta tres (3) registraciones) A 500

-Solicitud de protocolización de planos A 360

-Medidas precautorias y sus levantamientos A 360


c) TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS PARA TODO USUARIO

 

1-Expedientes.
        -Actuación por expediente (se exceptúan los reclamos por falta o demora en el              trámite registral imputable al organismo A 165

 

2-Fotocopias y/o microfilms.

-Solicitud de fotocopias de documentación registral y copias de planos (hasta cinco (5) carillas) A 150

-Solicitud de reproducción de microfilms (hasta cinco (5) carillas) A 150


d) TASAS ESPECIALES ADICIONALES POR SERVICIOS POR TRÁMITE PREFERENCIAL.


Además de los montos señalados en los rubros anteriores, deberá abonarse por trámite preferencial, sobre la base de posibilidades del cumplimiento de Servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos por las disposiciones vigentes, por cada inmueble:


1-Solicitud de informes, certificado dominial o de anotaciones personales A 600 en el día.


2-Solicitud de informes, certificación dominial o de anotaciones personales A 300 en veinticuatro (24) horas.


3-Solicitud de inscripción o anotación. A 990


4-Reglamento de copropiedad y administración leyes 14005 y 19724:

-De una (1) a cincuenta (50) unidades A 2000

-De cincuenta y uno (51) a cien (100) unidades A 4000

-Más de cien (100) unidades A 8000


5-Consulta de documentación registral.

-Fotocopias o microfilms. A 150

 

En los casos previsto en el punto 1 se requerirá, previamente, autorización de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad o de los funcionarios que a tal efecto ésta delegue.

El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los montos de las tasas actualizándolos mensualmente en función de la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en relación con el índice correspondiente al mes de mayo de 1989.”


”Artículo 4.- El convenio establecerá la manera de disponer de los fondos y las medidas tendientes al cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1º mediante:
a) Adquisición de inmuebles, maquinarias, instrumental, útiles, equipos, sistemas, programas y otros elementos de trabajo.

b)      Celebración de contratos de locación de obras y de servicios con personas o entidades especializadas en las incumbencias propias del servicio registral o directamente vinculadas al plan de transformación técnica. En ningún caso el plazo de los contratos podrá superar al del convenio.

c) Otorgamiento de becas para el personal participante de cursos y seminarios permanentes o especialmente de materias propias de la función registral inmobiliaria y de las vinculadas con el cumplimiento de los objetivos señalados en el art. 1º;
d) Provisión de medios para jerarquización y estímulo del personal de acuerdo a metodologías que permitan evaluar el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de su producción de modo grupal o individual.

e) Erogaciones que demanda la aceleración de la conversión a la técnica del folio real, atendiendo especialmente a las previsiones del Decreto-Ley 9590/80.
f) Erogaciones que demande la operatoria del Programa Escrituración de Vivienda Familiar.
Del producido de los recursos previstos en la presente ley, se destinarán, previa deducción de los montos correspondientes al concepto establecido en el art. 5º, inc. c) de la presente:


I- El ochenta y cinco por ciento (85), al cumplimiento de los incisos a) al e), inclusive, del párrafo precedente.


II- El quince por ciento (15), al financiamiento de la operatoria del Programa de Escrituración Vivienda Familiar.


Los bienes que se adquieran quedarán incorporados al patrimonio Estatal, con afectación exclusiva a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.
E
l personal contratado en cumplimiento de los incisos b) y e) del primer párrafo estará sometido a la autoridad del organismo que corresponda según la prestación y sujeto a su régimen disciplinario. Los contratos de trabajo estarán sujetos al régimen de la ley 18037.”


”Artículo 5.- c) El Colegio de Escribanos queda facultado para retener, sin cargo de rendir cuenta, el porcentaje que determine el Ministerio de Economía, entre un mínimo del cinco por ciento (5%) y un máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos provenientes de la aplicación del artículo 3º, para atender los gastos de administración de ambos sistemas y el funcionamiento de los Institutos de Derecho Registral y de Sistemas e Informática Notarial de la Universidad Notarial Argentina.”


”Artículo 7.- El Colegio de Escribanos celebrará, conforme a su propia operatoria, los pertinentes contratos de compra, locación de bienes, servicios y obras previstos en el artículo 4º y su rescisión, sobre la base de las especificaciones y demás condiciones técnicas que, para cada caso establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad o la Escribanía General de Gobierno, según corresponda. Las formas contractuales y fijación de remuneraciones, precios, plazos, condiciones de pago, prestaciones y demás especificaciones que sean conducentes al cumplimiento de los contratos, estará a cargo del Colegio de Escribanos.”


”Artículo 8.- Los otros aspectos que han de regular la colaboración del Colegio de Escribanos, se concretarán en el convenio a celebrarse con el Ministerio de Economía.
En dicho Convenio se establecerán además, las condiciones para la intervención de los escribanos de registro en las escrituraciones previstas en el inciso b) del artículo 1º, las que gozarán de los mismos beneficios y exenciones fiscales que las otorgadas por la Escribanía General de Gobierno.”


”Artículo 15.- La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad actuará como representante del Ministerio de Economía ante el Colegio en todo cuanto se relacione con la ejecución de la presente ley y del Convenio que en consecuencia se formalice. La Escribanía General de Gobierno lo hará en materias cuya competencia se le asigna en la presente.

El Colegio de Escribanos a su vez, estará representado ante la Dirección por una Comisión Especial Registral compuesta por tres (3) miembros.

Esta Institución dentro de los treinta (30) días, deberá expedirse sobre las cuestiones específicas resultantes de esta ley y del convenio.”


ARTÍCULO 2.- Aféctase de los fondos de la ley 10295, con carácter de anticipo, la suma de australes diez millones (A 10.000.000,00) con destino al Programa de Escrituración Vivienda Familiar. Dicho anticipo será reintegrado a razón del veinte (20) por ciento de la recaudación que corresponda a este programa, según el art. 4º, segundo párrafo, inc. II, de la ley 10295, conforme a la modificación introducida por la presente.


ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Economía promoverá la modificación del convenio vigente con el objeto de adecuarlo a las disposiciones de la presente ley.


ARTÍCULO 4.- Derógase el art. 10 de la ley 10295.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.