ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 33 (texto según Decreto-Ley 9.164/78, artículo 1) y 34 del Decreto-Ley 8.031/73, por los siguientes:
“Artículo 33.- La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.
“Artículo 34.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.