Fundamentos de la
Ley 10739
Se
pretende por una parte, en el presente proyecto, reivindicar un derecho que
expresamente contemplaba la anterior Ley 8270, en su artículo 43, inciso f), y
que en el último gobierno “de facto” derogara en el actual y vigente
Decreto-Ley 9538/1980, de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para el Personal de
Se trata del otorgamiento de pensión a las personas que se hubieren unido y mantenido en vida matrimonial de hecho con el afiliado, con “visu marital” y que quienes ejercía ilegalmente el Poder Legislativo durante el fenecido “Proceso”, conculcaron recurriendo al solo y mendaz argumento de que “se ha regulado el derecho a pensión dentro del marco admitido por la legislación general”.
Resulta
a todas luces evidente que incurrieron en un exceso de puritanismo, cuando no
de hipocresía, cerrando los ojos a la realidad que a ellos mismos alcanzaba, e
ignorando la prolongada y reiterada jurisprudencia, tanto nacional como
provincial, que han admitido y admiten ese derecho, sin hablar de las recientes
modificaciones en el mismo sentido, en el orden municipal de
Se cometió entonces, y mientras dure su vigencia se seguirá cometiendo, una palmaria injusticia con aquellas personas que, habiendo convivido con el afiliado –a veces por lapsos muchísimos más prolongados que los de la propia vida marital legal, -lo han acompañado y cuidado, al igual que a sus hijos, en oportunidades ni siquiera de su propia sangre.
Se trata de las mismas personas injustamente excluidas, que contribuyeron tanto espiritual como económicamente, a veces, con verdadera dedicación y cariño, al bienestar general de un grupo humano, al cual no puede dudarse de calificar como “familiar”, por la sola ausencia de una legitimación, que la obsoleta legislación vigente no contempla, por un grado de severidad mayor que el del propio “Derecho Canónico”, anacrónico para nuestros tiempos y que ya ha generado el debate público y pronto lo será del propio Congreso Nacional.
Sin perjuicio de una posterior revisión integral de la ley de la cual se trata, se ha procedido a un ajuste completo del derecho a pensión, para lograr una redacción más pulida y clara con relación a exclusiones y concurrencias y agregando algunas otas situaciones no contempladas anteriormente y que en justicia debieran serlo, como las de las hijas mujeres solteras, que cursen estudios terciarios o universitarios hasta la edad de 26 (veintiséis) años y el de las hijas solteras o viudas mayores de 50 (cincuenta) años, que anteriormente no se contemplaban en la presente ley y que sin embargo se encuentran incluidas en otras legislaciones provisionales vigentes en el país.
Es por lo tanto de buen legislador, tener en cuenta todas estas circunstancias, para evitar el desamparo de quienes se encontraban a cargo del afiliado y que, a su desaparición, deben enfrentarse a la dura lucha por la subsistencia, careciendo de otros medios para ello.