DEROGADA POR LEY 13942

 

LEY 10990

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 2º, 4º, 6º y 8º de la Ley 7065, por los siguientes:

 

“Artículo 2.- Denomínase "Policía Adicional" la función de Seguridad que ejerza la Policía de la Provincia, con carácter de prestación de servicio especial convenido con Organismos Oficiales ó Entidades Privadas, la que será retribuida por medio de aranceles destinados a compensar el trabajo extraordinario de los Agentes Policiales y el mantenimiento, reparación ó reposición de los equipos y materiales utilizados en tales servicios, respectivamente, en la forma y condiciones que señale la Reglamentación de la presente ley”.


“Artículo 4.- El importe de los aranceles por los servicios de "Policía Adicional", así como sus respectivas categorías según la naturaleza del servicio prestado, quedará sujeto a la reglamentación que se dicte”.


“Artículo 6.- El Personal de Seguridad de la Policía de la Provincia en las Categorías que determine la Reglamentación, inscriptos voluntariamente para prestar los servicios de "Policía Adicional", percibirá un pago por período de trabajo que se deducirá de las tasas que abonan los usuarios. Estas asignaciones estarán exentas de descuentos y su monto lo fijará la Reglamentación con relación directa a las diversas categorías de las tasas. Deberán ser liquidadas diariamente y a la finalización de la jornada de labor, el personal directamente por la Comisaría que presta el servicio”.


“Artículo 8.- Créase en el Anexo III, Ministerio de Gobierno, la Cuenta Especial "Policía Adicional", que funcionará con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo y a la que ingresará el monto del arancel destinado al mantenimiento, reparación ó reposición de equipos y material, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° y la Reglamentación que se dicte. Los saldos que arroje esta Cuenta al cierre del Ejercicio se transferirán al Ejercicio siguiente”.


ARTICULO 2.- Derógase el artículo 7º de la Ley 7065.


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.