LEY 10.484

TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3.669/92 DE LA LEY 10.484 -EXCARCELACION Y EXIMICION DE PRISION, (CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 10.594 Y 10.933).

CAPITULO I

DE LA EXCARCELACION

ARTICULO 1°: (Texto según ley 10.933) Podrá ser excarcelado por alguna de las cauciones previstas en esta Ley, todo detenido que haya prestado declaración indagatoria cuando:

a) El delito que se impute tenga previsto una pena cuyo máximo no supere los seis años de prisión o reclusión.

b) En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior a seis años de prisión y el Juez estimare "prima facie" que la pena aplicable en el caso concreto no excederá ese monto.

c) El máximo de la pena fuere mayor, si de las circunstancias del o los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional.

d) Hubiere sido sobreseído por resolución no fIrme.

e) Hubiere sido sobreseído provisoriamente y haber manifestado expresamente su voluntad de seguir sometido al proceso.

f) Hubiere agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuese computable para el cumplimiento de la pena, la pedida por el Señor Agente Fiscal, o el observando en caso de concurso lo dispuesto sobre acumulación de pena por el artículo 55 del Código Penal.

g) Según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, que a primera vista resultare adecuado, sus antecedentes y condiciones personales y el tiempo cumplido en prisión preventiva estuviere en condiciones de obtener en caso de condena la libertad condicional.

h) Según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, que a primera vista resultare adecuado, pueda corresponderle condena de ejecución condicional.

i) Se tratare del caso previsto por el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal (T.O. por Decreto 1.174/86). En este supuesto, la excarcelación sólo podrá denegarse por las causas previstas en el artículo 3° de la presente ley.

j) La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

k) Si hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

l) La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.

ARTICULO 2°: (Texto según ley 10.933) En los casos que conforme las previsiones de los incisos a) y b) del artículo anterior y del artículo 4° no correspondiere la excarcelación, el Juez o Tribunal podrá concederla cuando por la objetiva valoración de las características del o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado, y de otras circunstancias que se consideren relevantes, pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación, ni burlar la acción de la Justicia.

En estos casos el Juez o Tribunal podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

ARTICULO 3°: (Texto según ley 10.933) Podrá denegarse la excarcelación cuando el Juez o Tribunal considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido procurará eludir u obstaculizar la investigación o su sometimiento al proceso, o represente un peligro cierto de lesión de bienes jurídicos, o de reiteración delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que se encontraban en situación de desprotección.

Este peligro podrá presumirse especialmente cuando se trate de delitos cometidos con pluralidad de intervinientes, en forma reiterada, o mediante la disposición para fines criminales de medios económicos, humanos o materiales organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado.

ARTICULO 4°: (Texto según ley 10.933) No procederá a la excarcelación cuando el imputado se hallare en cualquiera de los siguientes casos:

a) Condenado anteriormente por delito doloso con pena privativa de libertad que haya sido cumplida total o parcialmente, excepto que hubieren transcurrido los términos del artículo 50 del Código Penal.

b) Gozando de libertad provisoria por otro delito doloso anterior reprimido con pena privativa de libertad y mediare en ese proceso acusación fiscal con pedido de pena que no permita el beneficio que otorga el artículo 26 del Código Penal.

CAPITULO II

DEL TRAMITE DE LA EXCARCELACION

ARTICULO 5°: La excarcelación tramitará por incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 6°: (Texto según Ley 10.594) Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el Juez o Tribunal deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aún cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 10.594) El plazo para resolver el pedido excarcelatorio es de cinco (5) días contados a partir del día en que el imputado haya prestado declaración indagatoria. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas. La resolución que se dicte será apelable en relación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

El plazo referido a la excarcelación prevista en el artículo 2 de esta Ley, comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueren necesarias para mejor decidir.

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 10.594) El Juez, en los casos previstos en el artículo 1°, y a la finalización de la declaración indagatoria, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o a los delitos que se le imputan y si se trata de aquellos que permiten su excarcelación ordinaria. Lo precedentemente expuesto, como así también lo previsto en el primer párrafo del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal (T.O. por Decreto 1.174/86), no deberá entenderse como derogatorio de los plazos establecidos en el artículo anterior de la presente ley.

ARTICULO 9°: Si vencido el término del artículo 11 no se tuviere información cierta de los antecedentes del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para la revocación de la excarcelación.

ARTICULO 10°: Al resolver la excarcelación, el Juez o Tribunal establecerá la clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal y que tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado. Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrán en cuenta fundamentalmente, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y la relación entre el monto de la caución y el patrimonio del detenido.

ARTICULO 11°: (Texto según Ley 10.594) A los efectos de esta Ley, el instructor o el Juez, inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales dactiloscópicas, siendo pasible el funcionamiento que incurriere en omisión o retardo, de las responsabilidades penales consiguientes. La diligencia también podrá concretarse por el Abogado Defensor o un familiar del detenido.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL EXCARCELADO

ARTICULO 12°: El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas en esta Ley, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por el Juez o Tribunal, a cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincial, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cuál es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización del Juez o Tribunal, no cambiarlo sin autorización previa, debiendo enunciar las circunstancias laborales que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor.

ARTICULO 13°: Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de la excarcelación, podrá el Juez o Tribunal imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal, o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse en determinados sitios, u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.

CAPITULO IV

DE LAS CAUCIONES

ARTICULO 14°: El excarcelado bajo caución juratoria, prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta realizada ante el Secretario del Juzgado o Tribunal y de la que se dará copia al excarcelado.

ARTICULO 15°: La caución real se cumplirá depositando a la orden del Juzgado o Tribunal, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras u otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho días, o el inmediato hábil anterior del ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.

ARTICULO 16°: La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiados, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caos de incomparecencia, para lo cuál se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión procediéndose, para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 14°.

"ARTICULO 17°: (Texto según Ley 10.594) Puede ser fiador personal toda persona domiciliada efectivamente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal, pudiendo este, si no conociera al fiador propuesto, exigir que acredite la solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba."

CAPITULO I

DE LA EXIMICION DE PRISION

ARTICULO 18°: (Texto según Ley 10.594) Toda persona que se considere imputada de un delito en causa penal determinada cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al Juez o Tribunal que entienda en el proceso su eximición de prisión. Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el término de cinco (5) días.

ARTICULO 19°: (Texto según Ley 10.594) El Juez o Tribunal deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación, es procedente la excarcelación ordinaria, y por ende la eximición de prisión requerida.

ARTICULO 20°: Cuando se ignorare el Juez o Tribunal en el que tramita la causa indicada en el artículo 18, la petición podrá hacerse al Juez Penal en Turno.

ARTICULO 21°: (Texto según Ley 10.594) Las resoluciones sobre eximición de prisión son apelables por el peticionario, el interesado directo, sino fuere la misma persona, y por el Ministerio Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas. El recurso se concederá en relación.

CAPITULO VI

DE LA REVOCACION DE LA EXCARCELACION O

EXIMICION DE PRISION

ARTICULO 22°: Se revocará la excarcelación concedida:

a) Cuando el excarcelado violare alguna de las obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero de la presente Ley.

b) Cuando resulte evidente que el procesado en libertad obstruya la acción de la Justicia.

c) Cuando en el caso del artículo 9, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 3° de esta Ley.

d) Cuando el fiador siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido.

En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador.

ARTICULO 23°: Se revocará la eximición de prisión:

a) (Texto según Ley 10.594) Cuando el eximido de prisión no concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, termino durante el cuál no podrá efectivizarse la detención.

b) Cuando concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.

CAPITULO VII

DE LA EJECUCION DE LA FIANZA

ARTICULO 24°: (Texto según Ley 10.594) Revocada la excarcelación o eximición prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado en el término que fije el Juez o Tribunal, que no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15) bajo apercibimiento de ejecución de la fianza.

ARTICULO 25°: Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera presentado o sido habido el excarcelado o eximido de prisión, el Juez o Tribunal dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 26°: Si la caución fuere personal o real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, el Juez dispondrá la efectivización de la fianza, remitiéndola al Agente Fiscal para que promueva la ejecución por el trámite de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial ante el mismo Juez o Tribunal del proceso, no admitiéndose más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 15, 16. 24 y 25 de esta Ley.

Una vez hecha efectiva la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 27°: La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior a la transferencia de fondos.

CAPITULO VIII

DE LA CANCELACION DE LA FIANZA

ARTICULO 28°: Se cancelará la fianza real o personal:

a) Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.

b) Cuando, revocada la excarcelación, o la eximición de prisión, el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del artículo 24 o fuera habido dentro del mismo plazo.

c) Cuando el proceso finalizará en forma que no exija la detención del excarcelado o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para cumplir la sentencia condenatoria.

d) Cuando falleciere el excarcelado o el eximido de prisión.

ARTICULO 29°: Cancelada la fianza se devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de las hipotecas y el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo los gastos por cuenta del fiador.

ARTICULO 30°: Derógase el Decreto-Ley 10.120/83 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 31°: La presente Ley será de cumplimiento inmediato, entrando en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTICULO 32°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.