LEY 10227

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1. Sustitúyense los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 5.368, por los siguientes:

 

“Artículo 1.- Declárase obligatoria en las casas de comercios y establecimientos fabriles e industriales cuyo personal estable o transitorio femenino llegue a cien (100) personas o más, la instalación de salas cunas y guarderías infantiles para el cuidado de los hijos de empleadas y obreras.

Sólo podrán eximirse de esta obligación cuando por acuerdo entre las trabajadoras beneficiarias, su representación gremial si la tuviere y el empleador, se brinde en beneficio estatuido por esta ley mediante otras reformas de prestación que no desnaturalicen su finalidad.”

 

“Artículo 4.- Los patrones que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, serán pasibles de una multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) sueldos mínimos de la Administración Pública provincial.”

 

“Artículo 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adaptar la reglamentación vigente a las disposiciones de la presente ley, debiendo dar vigilancia estricta del cumplimiento de la misma la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.