LEY 8529
Control operacional del Consejo de Defensa.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio celebrado por el señor
Gobernador de la Provincia, el señor Ministro del Interior de la Nación y el
señor Ministro de Defensa de la Nación, en su carácter de Presidente del
Consejo de Defensa, con fecha 15 de Octubre de 1975, en la ciudad de Buenos
Aires, referente a la puesta bajo control operacional del Consejo de Defensa,
al personal y medios policiales y penitenciarios de la Provincia, que sean
requeridos a través de las autoridades militares jurisdiccionales facultadas al
efecto.
ARTÍCULO 2.- Téngase por Ley de la Provincia el Convenio a que se
hace referencia en el artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
CONVENIO
En la ciudad de Buenos Aires, a
los quince días del mes de Octubre de 1975, entre el señor Ministro del
Interior doctor Angel Federico Robledo, el señor Ministro de Defensa en su
carácter de Presidente del Consejo de Defensa, Dr. Tomás S. E. Vottero, y el
señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, don Victorio Calabró, de
conformidad con lo determinado por el artículo 1º del Decreto 2771/975, del
Poder Ejecutivo Nacional, acuerdan la celebración del siguiente Convenio:
- El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires,
conviene en colocar bajo control operacional del Consejo de Defensa, al
personal y medios policiales y penitenciarios de la Provincia a su cargo,
que le sean requeridos a través de las autoridades militares
jurisdiccionales facultadas al efecto.
- El control operacional a que se refiere el artículo
precedente será para el empleo inmediato del personal y medios exclusivamente
en la lucha contra la subversión y consistirá en la ejecución de las
misiones y tareas que a tal fin se les impongan. No incluyen atribuciones
para intervenir en funciones específicas ni en aspectos administrativos de
las fuerzas policiales y penitenciarias provinciales.
- Los efectivos y medios policiales y penitenciarios
provinciales puestos bajo control operacional del Consejo de Defensa por
el presente convenio, asignarán prioridad al cumplimiento de las misiones
y tareas inherentes a la lucha contra la subversión y las autoridades militares
que la ejerzan contribuirán a su capacitación en las mismas.
- En los casos en que procedimientos u operaciones
antisubversivas hayan sido iniciadas fuera del territorio de la Provincia
y deban proseguir en ésta para asegurar su continuidad, la autoridad
policial local no interferirá las mismas y cooperará con los efectivos que
intervinieren, mientras las razones operacionales subsistan.
- Dentro los cinco días posteriores a la firma del
presente Convenio el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, se obliga
a dictar las medidas y normas pertinentes, en su jurisdicción, mediante
las cuales se instrumente lo acordado en los artículos precedentes. Copia
de las mismas serán elevadas con carácter de urgente al Consejo de
Defensa, a través del Ministerio del Interior.
- Los requerimientos que demande el cumplimiento de
las tareas emergentes del presente convenio, serán solicitados al Gobierno
Nacional, a través del Consejo de Defensa, previa aprobación por parte de
la autoridad militar jurisdiccional facultada al efecto.
- Las cuestiones que se susciten con motivo de la
aplicación del presente convenio serán resueltas entre el señor Gobernador
de la Provincia de Buenos Aires y el Consejo de Defensa.
- De conformidad firman tres ejemplares.
Siguen tres firmas. Angel F.
Robledo; V. Calabró y Tomás S. E. Vottero.
Certifico que la presente copia
es texto fiel de su original que he tenido a la vista, doy fe. Conste. La
Plata, 29 de octubre, de 1975.
Evaristo Fernández Camillo.