DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

                                                DECRETO N°  905

 

La Plata, 12 de abril de 2002.

 

VISTO: La Ley 12.867 modificatoria de las Leyes  10.579, 11.612, 12.563, 12.268 y el Decreto-Ley 9.650/80, y

 

CONSIDERANDO

 

Que resulta necesario reglamentar distintos aspectos contemplados en la Ley que da cuenta el visto del presente;

 

Que en relación con la prohibición de contratación de servicios bajo la modalidad de horas cátedras, resulta necesario determinar una fecha de corte, a fin de permitir la readecuación contractual  pertinente en aquellos caos en que fuera necesario la continuidad de la prestación de los servicios contratados;

 

Que asimismo corresponde reglamentar la entrada en vigencia del nuevo “status” jurídico, otorgado a los Consejeros Generales, regulado por el Art. 6° de la Ley, y en atención a la prórroga de los mandatos existentes;

 

Que la modificación del Art. 10° de la Ley 10.519 efectuada por el Art. 7° y lo dispuesto por el Art. 12°, hacen necesario adecuar la reglamentación en materia de clasificaciones por desfavorabilidad;

 

Que corresponde reglamentar la integración y forma de trabajo de la “Comisión para la Reforma del Estatuto Docente”;

 

Que al respecto se han expedido el Consejo General de Educación y Cultura y la Asesoría General de Gobierno;

 

Que el presente se dicta en el marco de la competencia otorgada por el Art. 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A

 

 

Art.1º- La continuidad de las contrataciones que resultaren necesarias por aplicación del Art.2 de la Ley 12.867 deberán ser adecuadas a las modalidades de retribución permitidas y solicitadas, por los organismos mencionados en la ley, a la Secretaría General, quien autorizará las mismas en función de los criterios expuestos en el Decreto N° 28/02.

 

 

Art.2°- Las modificaciones introducidas al Art. 39 de la Ley 11.612, entrarán en vigencia antes del día 1º de junio de 2002, con la toma de posesión de los cargos de los nuevos Consejeros Generales. En caso de impugnaciones al proceso de designación de los Consejeros Generales electivos, el Consejo General de Cultura y Educación desarrollará sus funciones con los restantes Consejeros Generales designados por iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

 

Art.3°- El Director General de Cultura y Educación aprobará, por resolución fundada, el instrumento para la clasificación de los servicios educativos así como la integración, forma y tiempo de trabajo de las comisiones distritales que participarán de las mismas. Los establecimientos serán reclasificados a partir del 1° de abril de 2002, por Resolución del Director General de Cultura y Educación, quien tendrá en cuenta el dictamen de carácter no vinculante, de las comisiones distritales.

 

 

Art.4°- La “Comisión para la Reforma del Estatuto Docente” estará integrada por un número de miembros conformados de la siguiente manera: hasta diez (10) miembros designados por los gremios con personería y/o inscripción gremial y diez(10) miembros designados pro la Dirección General de Cultura y Educación.

 

El Director General de Cultura y Educación reglamentará, por resolución, la forma en que desarrollará su cometido la “Comisión para la Reforma del Estatuto Docente”, la que elevará al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte (120) días desde su constitución, el proyecto de reforma.

 

 

Art.5°- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art.6° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Cultura y Educación a sus demás efectos.