DECRETO 432/01

 

La Plata, 5 de Febrero de 2001.

 

Visto: La Ley 12.563 y,

 

Considerando

 

Que la Ley 12.563 establece la modificación transitoria a las condiciones, para alcanzar el derecho jubilatorio del personal comprendido dentro de los alcances del Decreto-Ley 9650/80 T.O. 1994.

 

Que es necesario establecer pautas unívocas que conlleven a la eficiencia del trámite entre los organismos, empleadores y el Instituto de Previsión Social.

 

Que, en consecuencia corresponde dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución de las disposiciones en la mencionada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º: Para los supuestos no establecidos en la Ley 12.563 serán  de aplicación el Decreto-Ley 9650/80 T.O. 1994, tanto en los requisitos para alcanzar el derecho jubilatorio como para la determinación del haber.

Para la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 27 del Decreto-Ley 9650/80 T.O. 1994, los servicios comunes deberán modificar los índices de acuerdo a lo establecido en la Ley 12.563.

 

Artículo 2º: Para quienes obtengan el derecho jubilatorio conforme lo establecido en los artículos 2º  y 3º de la Ley 12.563, tanto el cálculo de aportes y contribuciones correspondientes al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Obra Médico Asistencial para alcanzar los 30 años de servicios, como la diferencia para alcanzar los 36 meses consecutivos o 60 alternados, previstos en el artículo 7º, última parte de la mencionada Ley, se hará efectivo tomando como base el total de las remuneraciones inherentes al cargo desempeñado al momento del cese.­

 

Artículo 3º:  El pago de las sumas que resultaren a favor del Instituto de Previsión Social por la aplicación del artículo precedente, deberá efectivizarse de acuerdo a las siguientes pautas:

 

1) Cuando se trate de prestaciones jubilatorias de Personal de la Honorable Cámara de Diputados o Senadores será, en forma  mensual, antes del día 10 del mes  siguiente a la notificación de la deuda, mediante el sistema habitual de depósito en la cuenta oficial.

 

2) Cuando se tratare de prestaciones jubilatorias de los  Municipios, se hará efectiva mediante comunicación Oficial a la Contaduría General de la Provincia, conforme lo establecen los artículos 10 inciso a) y 13 del Decreto-Ley 9650/80 T.O. 1994, y sus modificatorias Leyes 11.562, 12.150 y 12.302.

 

Artículo 4º: El cálculo establecido en el artículo 2º es, al solo efecto, de establecer la deuda, sin que ello signifique acreditar más servicios que los efectivamente prestados a todos los efectos previsionales.

 

Artículo 5º: Los empleadores deberán consignar en el correspondiente acto resolutivo que el cese del agente, es a los efectos de alcanzar el derecho jubilatorio, de conformidad con las disposiciones de la Ley 12.563. Asimismo en el supuesto del artículo 5º de la mencionada Ley, deberá citarse en el acto administrativo de la baja los Decretos y/u Ordenanzas que lo acrediten.

 

Artículo 6º: El Instituto de Previsión Social establecerá el procedimiento para registro y verificación de cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 4º y 7º de la Ley 12.563, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto. Asimismo el Instituto de Previsión Social podrá requerir de los Organismos empleadores la documentación que considere de utilidad para la implementación de la Ley 12.563.

 

Artículo 7º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Artículo 8º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Instituto de Previsión Social a sus efectos. Cumplido, archívese.