DECRETO 1863/02

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto 1298/07.


La Plata, 6 de agosto de 2002.


VISTO: El Decreto 797/00 y,


CONSIDERANDO:


Que dicho ordenamiento establece como Autoridades de Aplicación en materia de seguridad deportiva al Ministerio de Seguridad (conf. Art. 1°) y respecto a la seguridad edilicia a la Secretaría de Deportes (conf. Art. 2º), de conformidad a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley 11.929 y disposiciones modificatorias.


Que atento las reformulaciones organizacionales plasmadas a partir de la Ley de Ministerios N° 12.856, se toma indispensable el dictado de un nuevo decreto reglamentario que posibilite una armonización funcional coherente de las diversas medidas de contralor, prevención y sanción vinculadas con la seguridad deportiva en la jurisdicción provincial con el nuevo diseño normativo de competencias.


Que la reforma normativa implementada, demanda precisar las atribuciones de un Organismo de Aplicación que desplieguen un eficiente contralor y coordine las pautas organizacionales necesarias para un adecuado cumplimiento de las normas de seguridad para la previsión, organización, preparación, desarrollo y concreción de eventos deportivos.


Que la innovación impetrada constituye un elemento primordial en el emprendimiento de este Gobierno para la toma de decisiones en la prevención de la violencia en espectáculos deportivos.


Que el dictado del presente se realiza de conformidad a las atribuciones previstas en el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 25 y concs. de la Ley 11.929 (texto según Ley 12.529),


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA


Artículo 1°:
Será Organismo de Aplicación del Título II "Seguridad en Espectáculos Deportivos" de la Ley 11.929 y disposiciones modificatorias, estableciendo pautas organizacionales vinculadas con la materia de seguridad deportiva, edilicia y/o de infraestructura, el Comité Provincial de Seguridad Deportiva, perteneciente al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2°: Además de las disposiciones de la Ley 11.929 y del presente Decreto Reglamentario, las pautas de organización de los eventos Deportivos que se tomarán en cuenta, serán establecidas conforme a tales lineamientos normativos a través del Comité Provincial de Seguridad Deportiva, pudiéndose merituar a tales efectos aquéllas que surjan de las Reglamentaciones de las Asociaciones y/u Organizaciones que regulan la actividad de cada disciplina deportiva, sea en el orden nacional o provincial y que posean personería jurídica.


Artículo 3°: Respecto de las medidas de seguridad, serán de aplicación las normativas que disponga el Comité Provincial de Seguridad Deportiva, coordinadas con la Policía de la Provincia de Buenos Aires para el montaje del servicio.

Estará a cargo de la Jefatura Departamental de Policía con competencia material en la jurisdicción donde se realizará el evento, determinar la cantidad de efectivos destinados para cada espectáculo, ya sea aplicando el sistema de Policía Adicional u otro que pudiera crearse en el futuro, como así también la supervisión del cumplimiento efectivo de lo establecido mediante la forma que estime conveniente. En el caso que la Policía haga conocer que para un espectáculo deportivo determinado no posee disponibilidad de los medios necesarios para garantizar la seguridad del evento, lo comunicará al Comité Provincial de Seguridad Deportiva con la debida antelación, pudiendo éste disponer la medida que estime conducente.


Artículo 4°: En relación con lo dispuesto por el Título II de la Ley, el Comité Provincial de Seguridad Deportiva queda facultado para solicitar a los Municipios toda la información y documentación que considere pertinente, en lo que hace a seguridad edilicia y/o de infraestructura de los estadios, con el fin de preservar la seguridad.


Artículo 5°: La orden de subsanación de defectos dictada por el Comité Provincial de Seguridad Deportiva puede involucrar, a criterio de éste, la prohibición de uso de las instalaciones durante el período fijado. El término para la realización de las obras podrá ser prorrogado y/o ampliado a pedido expreso de la entidad, por el plazo y bajo las condiciones que determine dicho organismo, siempre que mediaren razones fundadas.


Artículo 6°: En concordancia con lo dispuesto por el Título II de la Ley, el Comité Provincial de Seguridad Deportiva, o en su defecto, el Jefe del Operativo Policial, quedan facultados para suspender el evento, sin perjuicio de la conducta que adopten las autoridades deportivas.


Artículo 7°: Cuando el Comité Provincial de Seguridad Deportiva por razones de seguridad general disponga la inconveniencia de llevar a cabo un espectáculo deportivo en determinado lugar, designará otro más seguro. Excepcionalmente, cuando la institución alcanzada por la medida lo solicitare por escrito con cinco (5) días de anticipación al evento, el Comité Provincial de Seguridad Deportiva podrá autorizar que el espectáculo se lleve a cabo sin la presencia de espectadores.


Artículo 8°: Durante el plazo de duración de la medida cautelar, el Comité Provincial de Seguridad Deportiva realizará todas aquellas acciones propias de su competencia, tendientes a prevenir y/o corregir las situaciones que hubieran motivado dicha medida, con la participación de la entidad afectada y en coordinación con los organismos públicos y asociaciones de cualquier grado con injerencia en la organización del espectáculo deportivo.


Artículo 9°: El Organismo de Aplicación, en resguardo del interés público, podrá solicitar la intervención de la Dirección de Personas Jurídicas a las Instituciones domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires, cuando las reiteradas irregularidades en el ámbito de la seguridad de los espectáculos deportivos se debieran a situaciones previstas como legítimas para ello, con fundamento en las normas que regulan las actividades de las mismas.


Artículo 10º: Las pautas de organización y seguridad a que se refiere el Título II de la Ley serán las correspondientes a los anexos: I (Medidas Estructurales), II (Medidas de Seguridad), III (Asistencia y Asesoramiento a los espectadores), IV (Control de venta de entradas), V (Cuestiones de Organización) y VI (Medidas de Coordinación) que forman parte del presente Decreto.


Artículo 11º: A los efectos del presente Decreto se considera: a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo, práctica o entrenamiento deportivo; el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose; b) Organizador: los miembros de las comisiones directivas, representantes legales, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes, de sociedades comerciales, de asociaciones civiles o de cualquier otro tipo de persona de existencia ideal sea pública o privada y al Delegado de Seguridad, entendiéndose como tal al responsable de la seguridad del club, debiendo evaluar el Organismo de Aplicación aquellos casos y modo en que ésta designación fuere exigible. También serán considerados organizadores aquellas confederaciones, federaciones, ligas o asociaciones que nucleen entidades deportivas e intervengan en torneos, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales, cuando tengan facultades disciplinarias y/o perciban beneficios económicos con motivo de dichos espectáculos; c) Protagonista: los deportistas, cuerpos técnicos, asistentes autorizados, árbitros y a todos aquellos cuya participación resulte necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate; d) Jefe del Operativo: el funcionario policial designado encargado de aplicar las disposiciones y/o medidas de seguridad dictadas por el Comité Provincial de Seguridad Deportiva, e) Practica o entrenamiento es la actividad que desarrollan los integrantes de los equipos representativos de una entidad deportiva a fin de prepararse para la competencia, ya sea en forma individual o grupal.


Artículo 12º: Créase la cuenta especial a que alude el artículo 28 de la Ley 11.929, a nombre del Comité Provincial de Seguridad Deportiva, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz La Plata, donde deberán depositarse los montos que en concepto de multas se apliquen en cumplimiento de la Ley que aquí se reglamenta, en los porcentajes y condiciones establecidos por la normativa.


Artículo 13º: Derogase el Decreto 797/00 y todo otro que se oponga el presente.


Artículo 14º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los Departamento de Gobierno y de Justicia y Seguridad.


Artículo 15º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el "Boletín Oficial" y archívese.

ANEXO I

MEDIDAS ESTRUCTURALES



1-      El Comité Provincial de Seguridad Deportiva exigirá a cada club propietario de Estadio la habilitación que emane del Municipio pertinente, como así también el cumplimiento de las reglamentaciones deportivas respectivas.

2-      El club y el Organizador serán responsables del mantenimiento en perfecto estado de las estructuras utilizadas para el evento deportivo, pudiendo el Comité Provincial de Seguridad Deportiva inspeccionar periódicamente el estado del mismo de acuerdo a las normas de seguridad.

3-      El Organizador deberá proveer y/o reparar las barreras, cierres, alambrados u obstáculos adecuados y eliminar los objetos peligrosos del estadio y en un radio de 200 metros, para garantizar la seguridad de los concurrentes, facilitar la separación de los simpatizantes y brindar protección a los protagonistas, funcionarios y concurrentes. Las características de estos elementos estarán de acuerdo a lo establecido por los poderes públicos y reglamentaciones específicas. El Organizador deberá proveer la correcta colocación de bretes en todas las entradas generales del estadio y/o pasadizos en ángulo recto, como así también, salidas adecuadas (con puertas que se abran hacia el exterior) y una vigilancia eficaz y permanente de las mismas, para facilitar el ingreso y egreso del público. Las puertas de salida no deberán cerrarse con llave estando los espectadores en el estadio. El cumplimiento de estas medidas será controlado por el Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto por quién éste designe.

4-      El Organizador deberá proteger a los protagonistas en el acceso al terreno de juego en la forma y modo que determine el Comité Provincial de Seguridad Deportiva.

5-      El Organizador deberá proveer al Comité Provincial de Seguridad Deportiva un local adecuado para la instalación de la Oficina de Actuación, donde el personal policial el día del evento llevará a cabo su labor en la instrucción de los sumarios judiciales y contravencionales pertinentes, dotándola del material necesario para dicho cometido.

6-      El Organizador deberá facilitar el acceso de los espectadores a sus localidades con una señalización clara de la ubicación de los sanitarios, las tribunas y las salidas de emergencia.

7-      El Organizador deberá instalar en el estadio sistemas que impidan la trepada o escalamiento de los espectadores a los alambrados olímpicos y/o parapelotas.

8-      Cuando el Comité Provincial de Seguridad Deportiva considere conveniente podrá realizar una inspección del lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo con la suficiente antelación, con asistencia de personal de dicho Organismo de Aplicación o en su defecto del Jefe del Operativo Policial, de la Municipalidad, del Organizador y del Delegado de Seguridad si correspondiere, para identificar los problemas estructurales de seguridad.


ANEXO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD


1- El Organizador deberá remitir al Comité Provincial de Seguridad Deportiva, con treinta (30) días de anticipación, toda la información relacionada con el evento deportivo a desarrollarse y, especialmente, los nombres de los participantes, fecha, hora y lugar del mismo y cualquier otra información que pueda ser útil para evaluar su autorización, siendo éstas disposiciones también aplicables para los partidos amistosos o no oficiales. Por su parte, los entrenamientos deberán ser supervisados por el Delegado de Seguridad y/o responsable de cada institución, quien podrá autorizar el ingreso de los asociados y, respecto de personas no asociadas, podrá hacerlo previa identificación en un registro habilitado al efecto.


2- El Comité Provincial de Seguridad Deportiva podrá solicitar a los poderes públicos los recursos necesarios de seguridad tendientes a frenar cualquier manifestación violenta o desbordamiento en las inmediaciones, dentro del estadio y a lo largo de las vías de acceso al mismo.


3- Cuando el Comité Provincial de Seguridad Deportiva considere conveniente podrá realizar una inspección del lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo con la suficiente antelación, con asistencia de personal del Organismo de Aplicación o en su defecto del Jefe del Operativo Policial, de la Municipalidad, del Organizador y del Delegado de Seguridad si correspondiere, para identificar los problemas técnicos y materiales de seguridad.


4- El Organizador deberá tomar conocimiento del servicio de seguridad a implementarse, comprobar que todo el personal de sanidad y seguridad sea claramente reconocible y se encuentre en el lugar asignado antes del ingreso del público.


5- Los clubes participantes deberán informar en un plazo de 96 horas previas al evento al Comité Provincial de Seguridad Deportiva y a las fuerzas policiales el recorrido previsto por sus simpatizantes, detallando las localidades afectadas a dicho tránsito, para que puedan tomarse las medidas de seguridad que correspondan.


6- El Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto la Policía de la provincia de Buenos Aires deberá controlar los movimientos de espectadores dentro del estadio, prohibir el escalamiento y traspaso de separaciones entre sector público y sector destinado al evento deportivo (alambrado olímpico y/o parapelotas, barandas, etc.) o aquellos lugares que resulten peligrosos para la integridad física de los espectadores, impidiendo el inicio y/o continuación del espectáculo. Asimismo las fuerzas policiales deberán proteger a los protagonistas y autoridades en los desplazamientos desde y hacia el estadio.


7- El Organizador deberá contar con los medios de comunicación acústicos (altavoces, altoparlantes, etc.) para que el Comité Provincial de Seguridad Deportiva, el Delegado de Seguridad, el Jefe del Operativo Policial y los servicios de urgencia, según el caso, puedan informar o dar instrucciones a los concurrentes.


8- El organizador deberá proveer una sala para la operación del sistema de audio y video para garantizar la seguridad del público e identificar a los responsables dé disturbios. El organizador designará un responsable de esta sala. Los encargados de la operación del sistema, así como las demás personas autorizadas para ingresar a dicha sala, serán designados en cada caso por él Comité Provincial de Seguridad Deportiva, que fijará asimismo las pautas para el almacenamiento, transporte y destino de las imágenes y sonidos obtenidos.


9- El Organizador deberá coordinar la asistencia médica y de primeros auxilios, la prevención de incendios y otros servicios de urgencia y proveer los locales necesarios; prever la comunicación entre los servicios de urgencia, las fuerzas de policía, el Delegado de Seguridad y el Comité Provincial de Seguridad Deportiva.


10- El Organizador deberá contar con un grupo electrógeno alternativo para eventos nocturnos, de acuerdo a las normativas específicas. El Delegado de Seguridad deberá constatar su buen funcionamiento previo al evento.


11- El Organizador deberá proveer los elementos de control de accesos necesario en cada caso (bretes, molinetes, lector óptico, detectores de metales, etc.) y exigir a los espectadores la exhibición de su entrada y/o carnet social.


12- El Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto el Jefe del Operativo Policial y el Organizador deberán impedir el acceso al estadio a toda persona que porte bebidas alcohólicas, materiales pirotécnicos, fumígenos u otros objetos peligrosos. También se deberá impedir el acceso a toda persona intoxicada (alcohol, drogas, etc.), o que use máscaras, capuchas, antifaces, lleve su rostro pintado o de cualquier otra forma impida su identificación.


13- El Comité Provincia] de Seguridad Deportiva o en su defecto el Jefe del Operativo Policial y el Organizador deberán impedir el acceso al estadio a toda persona con banderas con leyendas o imágenes racistas o discriminatorias u otros signos ofensivos o que inciten a la violencia, y aquéllas que excedan las medidas permitidas y su exhibición en el interior del estadio o en sus inmediaciones. Queda prohibida la colocación de todo tipo de bandera sobre los alambrados circundantes. Los elementos prohibidos serán decomisados.


14- El Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto el Jefe del Operativo Policial, deberán prohibir la venta y distribución de bebidas en botellas de vidrio y/o envases metálicos, tanto dentro del estadio como en un radio de doscientos metros del mismo.


15- El Organizador deberá solicitar la autorización con la debida anticipación al Comité Provincial de Seguridad Deportiva, cuando proponga hacer uso de fuegos de artificio. Dicho organismo dispondrá en definitiva su viabilidad. Con la solicitud de requerimiento se deberá adjuntar el permiso municipal y la convalidación técnica del perito en explosivos de la Policía para tal cometido.


16- El Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto el Jefe del Operativo Policial, queda facultada para suspender el espectáculo cuando las condiciones de seguridad tornen peligroso el inicio o el desarrollo del mismo, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la autoridad deportiva.


17- A los fines de la aplicación de la medida prevista en el inciso anterior, se podrá observar un lapso que no exceda los diez (10) minutos contados a partir de la interrupción del espectáculo, a los efectos de subsanar los inconvenientes que dieron origen a la suspensión. En caso de que el espectáculo se reinicie antes del plazo señalado y, se interrumpa nuevamente por motivos que afecten la seguridad, la suspensión del evento se producirá definitivamente, dando aviso, al Comité Provincial de Seguridad Deportiva.


ANEXO III

ASISTENCIA A LOS ESPECTADORES


1. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva deberá solicitar la presencia de personal policial en las estaciones de transporte público de pasajeros, en los principales cruces cerca del estadio, en el centro de la ciudad y áreas de estacionamiento reservado al público, como en cualquier otro sitio que crea conveniente.


2. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto el Jefe del Operativo Policial podrá solicitar a la autoridad competente, la separación de las vías de acceso o egreso de los seguidores de equipos contrarios.


3. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva podrá informar a las autoridades nacionales o provinciales, sobre el viaje de las parcialidades, desde la Provincia de Buenos Aires hacia otro lugar y, los medios de transporte a utilizarse.


4. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva podrá facilitar la tarea de las fuerzas de policía mediante el intercambio de información sobre movimientos de los simpatizantes con otras policías y organismos de seguridad.


5. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto el Jefe del Operativo Policial y el Organizador deberán mantener contactos con los vecinos y los simpatizantes habituales a fin de exponerles las medidas adoptadas.


ANEXO IV

CONTROL DE VENTA DE ENTRADAS


1- El Organizador sólo podrá comercializar una cantidad de entradas equivalente a la capacidad para la cual fue habilitado por la Municipalidad pertinente el lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo.


2. El Organizador deberá distribuir las entradas y organizar su venta con cantidad suficiente de ventanillas, de acuerdo al evento y a la normativa deportiva vigente. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva podrá prohibir la venta de entradas en el estadio el día del evento.


3. El Organizador deberá confeccionar las entradas de forma que se dificulte la falsificación, se simplifiquen los controles, se dirijan y canalicen los espectadores a sus localidades.

4. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva y el Organizador podrán limitar el número de entradas que pueda adquirir un solo individuo en ventanilla, como también el número de entradas para la venta al por mayor. El Organizador deberá verificar que las entradas sólo se expendan en los lugares previamente habilitados.


5. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva podrá, en caso de ser necesario, reducir el número de entradas a la venta por motivos de seguridad, control y orden.


6. El Organizador deberá controlar el ingreso de espectadores y la entrega del talón a los mismos y evitar el acceso no autorizado.


7. Cuando el Organizador decida entregar entradas gratuitas, éstas deberán ser nominadas y numeradas. El Organizador deberá presentar al Comité Provincial de Seguridad Deportiva la lista de personas receptoras de estas entradas, detallando nombre, apellido y número de documento de cada una, con una antelación no menor a 24 horas del inicio del evento. Para ingresar al estadio, el beneficiario deberá presentar su entrada acompañada de Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para que personal designado por el Organismo de Aplicación verifique que la persona figura en la nómina presentada por el Organizador. No se admitirá el ingreso de quienes que no cumplan este requisito.


8. El Organizador deberá informar inmediatamente el agotamiento de entradas.


ANEXO V

CUESTIONES DE ORGANIZACIÓN


1. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva deberá requerir al Organizador el permiso Municipal de Uso y Funcionamiento debidamente actualizado.


2. El Organizador deberá contratar un seguro que cubra los riesgos médicos, de incendio y accidente, respecto de los protagonistas, espectadores u cualquier otra tercera persona.


3. El Organizador deberá mantener un contacto preliminar con el Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto con la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el equipo visitante para que pueda entablarse, en caso necesario, una comunicación rápida.


4. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva deberá cooperar con los clubes a fin de obtener su ayuda en la prevención de incidentes y promover la toma de conciencia de los organizadores de su responsabilidad en materia de seguros y seguridad.


5. El Comité de Seguridad Deportiva Provincial podrá difundir por diversos medios, previo al evento, listas de objetos de tenencia prohibida dentro de los estadios.


6. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva deberá hacer saber la identidad y rasgos fisonómicos de aquellas personas que tengan prohibición de concurrencia, conforme las probabilidades de su asistencia a determinados eventos.


ANEXO VI

MEDIDAS DE COORDINACION


1. A fin de garantizar una coordinación adecuada, los organizadores nombrarán un Delegado de Seguridad, que se encargará de los contactos con los poderes públicos y la consulta a los mismos, y del enlace con los recursos necesarios para realizar las tareas encomendadas, incluida la conexión por radio con el puesto de mando policial y el acceso al mismo.


2. El Organizador deberá contemplar con la antelación necesaria, el grado de riesgo con que ha sido clasificado el partido por el Comité Provincial de Seguridad Deportiva y comprobar la aplicación de las medidas dictadas así como la difusión de la información sobre las mismas a los espectadores, en particular las relativas a los objetos que no pueden introducirse en el estadio; siendo responsable de la aplicación de las medidas de seguridad determinadas por el Comité Provincial de Seguridad Deportiva.


3. En los partidos que el Organismo de Aplicación estime necesario, se encargará de instrumentar las reuniones de coordinación con todos los responsables de la organización del evento deportivo: policía, bomberos, sanidad y otros organismos que el Comité Provincial de Seguridad Deportiva considere pertinentes.


4. Finalizado el evento deportivo, el Organizador a través del Delegado de Seguridad, cuando corresponda, elaborará un informe sobre la eficacia de las medidas preventivas adoptadas y lo elevará al Comité Provincial de Seguridad Deportiva.


5. El Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto el Jefe del Operativo Policial y el Delegado de Seguridad se contactarán con el árbitro antes del partido y se pondrán a su disposición para allanarle cualquier inconveniente para el desempeño de su función.


6. El representante del Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto el Jefe del Operativo Policial no autorizarán la realización del evento hasta haber comprobado la observancia por el Organizador de la legislación provincial y nacional aplicable en materia de seguridad deportiva y las normas específicas que rigen en cada disciplina deportiva.


Un grupo de crisis, coordinado por el Comité Provincial de Seguridad Deportiva o el Jefe del Operativo Policial en su caso y compuesto por el Delegado de Seguridad, representantes del municipio y servicio médico, se reunirá en caso necesario antes, durante y después del evento para tornar cualquier decisión urgente.


Después del partido, el representante del Comité Provincial de Seguridad Deportiva o el Jefe del Operativo Policial en su caso, elevará un informe detallado de las transgresiones a la normativa vigente que se registraren antes, durante o a la finalización del evento al Comité Provincial de Seguridad Deportiva, a los fines de extraer conclusiones y/o efectuar las denuncias pertinentes.

 

ANEXO VII

(Anexo Incorporado por Dec. 1298/07)

  1. En todos los casos en que se inicien actuaciones contravencionales por Infracciones a la Ley 11.929 y sus modificatorias, que estén sancionadas con arresto, se hará efectiva la Prohibición de Concurrencia incorporada por la Ley 13.578. Dicha medida se mantendrá hasta tanto la autoridad judicial interviniente resuelva de acuerdo a lo previsto por el art. 6º bis de la Ley 11.929 y sus modificatorias.

  2. Constatada la infracción, la autoridad policial interviniente labrará el acta correspondiente en la dependencia policial de la jurisdicción donde se realizó el evento deportivo, y hará saber al contraventor que no podrá concurrir a espectáculos deportivos de esa especie hasta tanto la autoridad judicial resuelva de acuerdo a lo previsto por el artículo 6º bis de la Ley 11.929 y modificatorias.
  3. El acta labrada deberá, junto con la demás actuaciones que la complementen, ser remitida a la autoridad judicial competente. Una copia certificada de la misma deberá ser remitida al CO.PRO.SE.DE dentro de las 24.00 hs. de confeccionada.
  4. El CO.PRO.SE.DE podrá dejar sin efecto la prohibición de concurrencia si lo estima pertinente, debiendo comunicar lo actuado a la autoridad judicial y a la entidad deportiva a la cual pertenece el infractor.
  5. En los demás supuestos del art. 27 bis, en los que se instruyan actuaciones por la presunta comisión de un delito o infracciones que den lugar a sanciones de multa, la autoridad policial interviniente deberá remitir en el término de 24:00 hs. copia certificada de lo actuado al Co.Pro.Se.De., a fin que resuelva o no la procedencia de la prohibición de concurrencia, pudiendo requerir o agregar pruebas a tal efecto. En dicho supuesto, la prohibición podrá ser de dos (2) a cuatro (4) fechas del torneo correspondiente, según la gravedad de los hechos acaecidos. En caso contrario podrá disponer el archivo sin más trámite.
  6. El contraventor deberá fijar domicilio en la jurisdicción que se inicien las actuaciones o en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, donde serán válidas todas las notificaciones.
  7. Cada elemento policial a cargo del cual se encuentre la cobertura de seguridad de un espectáculo deportivo, deberá habilitar un libro especial de registro de “causas contravencionales en espectáculos deportivos” donde se asentarán las circunstancias personales del infractor, autoridad judicial interviniente y toda otra circunstancia que se considere de interés.
  8. Cuando el contraventor sea simpatizante o socio de una entidad deportiva de otra localidad de la provincia Buenos Aires, se deberá comunicar a la Policía de Seguridad correspondiente la medida recaída con relación al mismo, para su cumplimiento en esa jurisdicción.
  9. El CO.PRO.SE.DE podrá disponer para el cumplimiento de la medida, la realización de cursos educativos y/o preventivos contra la violencia en espectáculos deportivos.
  10. El CO.PRO.SE.DE, organizará el Registro Público de Actuaciones Administrativas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 quater y quinque de la Ley 11.929 modificada por Ley 13.578.
  11. La Dirección de Antecedentes Personales, dependiente de la Subsecretaría de Investigaciones e Inteligencia Criminal, deberá comunicar al CO.PRO.SE.DE, dentro de las 24.00 hs., todas las actuaciones y comunicaciones que reciban relacionadas a Infracciones a la Ley 11.929 modificatorias y presente Decreto, faltas deportivas y delitos de la Ley Nacional 24.192.
  12. En todos los casos que se inicien las actuaciones contravencionales que prevé la Ley, deberá obtenerse foto de frente, y perfil del contraventor las que deberán remitirse junto con las fichas decadactilares y demás a la Dirección de Abtecedentes Personales, dependiente de la Subsecretaría de Investigaciones e Inteligencia Criminal y al CO.PRO.SE.DE”.