LEY 3217

 

Celebración del Centenario de la Revolución de Mayo

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo nombrará una comisión de diez ciudadanos, cuyo funcionamiento reglamentará oportunamente, para que proceda a preparar la celebración del Cente­nario de la Revolución de Mayo, disponiendo al efecto:

a)      La erección en la ciudad de La Plata, de un monumento conmemorativo de la. Revolución de Mayo, que deberá elegir entre los que obtuvieron el segundo y tercer premio en el concurso internacio­nal, celebrado por el Gobierno de la Na­ción;

b)       Construir igualmente en la ciudad de La Plata, en el sitio que lo determine, un gran edificio destinado a policlíni­co, con un mínimo de cuatrocientas cin­cuenta camas, y un máximo de sete­cientas, dotado de todos los perfeccio­namientos modernos y dedicado “Al Centenario de la Independencia Argen­tina”;

c)       Cooperar a la ejecución de las obras na­cionales que determina la Ley número 6286, dictada por el Honorable Congre­so, en los incisos 12, 19 y 20 de su artículo 1º, referente a la Provincia de Buenos Aires, gestionando de la comi­sión nacional su ejecución, facilitándo­le su mejor cometido;

d)       Construcción de un camino para circui­to de automóviles, hasta de cien kilóme­tros, que ponga en comunicación la ca­pital de la Provincia con la ciudad de Buenos Aires, cuyas obras se realiza­rán bajo la dirección del Touring Club Argentino, autorizándose a invertir en ello hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacional;

e)      Contribuir con la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, para ser desti­nados a los gastos y premios de las fies­tas que realizará la Sociedad Sportiva Argentina debiendo ponerse de acuerdo con dicha sociedad, respecto de los fes­tejos que se realizarán en la Capital Federal;

f)         Mandar fundir en bronce bustos o esta­tuas de los miembros de la Primera J unta del 25 de Mayo de 1810 y de los próceres de la independencia argentina para ser colocados sobre un pedestal o monumento en la plaza principal de los pueblos de la Provincia que lleven sus nombres, siempre que previamente para la ejecución de cada monumento una suscripción pública haya cubierto como mínimum la cantidad de 5.000 pesos. En el caso de que la comisión del centena­rio que se crea por esta Ley, diese por terminada sus funciones sin haber lle­gado a cumplir las disposiciones de es­te inciso, el Poder Ejecutivo queda au­torizado para continuar cumpliéndolas en todas sus partes, exigiendo en cada caso el imperativo de haberse obtenido previamente por subscripción popular la expresada suma;

g)       Destinar ciento cincuenta mil pesos mo­neda nacional, para cooperar a los fes­tejos populares a realizarse en esta ca­pital y en las ciudades cabezas de de­partamentos judiciales, distribuídos en la siguiente forma: cincuenta mil pesos para la capital y veinticinco mil pesos para cada una de las otras ciudades;

h)       Invertir cincuenta mil pesos en la cons­trucción de un pabellón en la exposición industrial del centenario que sirva pa­ra exhibir los productos de la industria fabril de esta Provincia. Dicha suma será entregada a la Unión Industrial Argentina para su objeto, con cargo de rendir cuenta;

i)         Contribuir con la cantidad de diez mil pesos moneda nacional, con destino a premios en la Exposición del Cente­nario;

j)        Contribuir con la suma de diez mil pe­sos para premios a los industriales, que expongan sus productos en el pabellón a que se refiere el inciso h).


 

ARTÍCULO 2.- La Comisión Directiva a que se refiere el artículo anterior, contará dentro de ella dos Senadores y dos Diputados a la Hono­rable Legislatura, designados igualmente por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- El gasto que demande la ejecución de la presente Ley, se imputará a la misma, distribuyéndose proporcionalmente entre los presupuestos de 1909 a 1916 inclusive.

 

ARTÍCULO 4.- Deróganse todas las Leyes que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.