LEY 3217
Celebración del Centenario de la Revolución de Mayo
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo nombrará una comisión de diez ciudadanos, cuyo funcionamiento reglamentará oportunamente, para que proceda a preparar la celebración del Centenario de la Revolución de Mayo, disponiendo al efecto:
a) La erección en la ciudad de La Plata, de un monumento conmemorativo de la. Revolución de Mayo, que deberá elegir entre los que obtuvieron el segundo y tercer premio en el concurso internacional, celebrado por el Gobierno de la Nación;
b) Construir igualmente en la ciudad de La Plata, en el sitio que lo determine, un gran edificio destinado a policlínico, con un mínimo de cuatrocientas cincuenta camas, y un máximo de setecientas, dotado de todos los perfeccionamientos modernos y dedicado “Al Centenario de la Independencia Argentina”;
c) Cooperar a la ejecución de las obras nacionales que determina la Ley número 6286, dictada por el Honorable Congreso, en los incisos 12, 19 y 20 de su artículo 1º, referente a la Provincia de Buenos Aires, gestionando de la comisión nacional su ejecución, facilitándole su mejor cometido;
d) Construcción de un camino para circuito de automóviles, hasta de cien kilómetros, que ponga en comunicación la capital de la Provincia con la ciudad de Buenos Aires, cuyas obras se realizarán bajo la dirección del Touring Club Argentino, autorizándose a invertir en ello hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacional;
e) Contribuir con la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, para ser destinados a los gastos y premios de las fiestas que realizará la Sociedad Sportiva Argentina debiendo ponerse de acuerdo con dicha sociedad, respecto de los festejos que se realizarán en la Capital Federal;
f) Mandar fundir en bronce bustos o estatuas de los miembros de la Primera J unta del 25 de Mayo de 1810 y de los próceres de la independencia argentina para ser colocados sobre un pedestal o monumento en la plaza principal de los pueblos de la Provincia que lleven sus nombres, siempre que previamente para la ejecución de cada monumento una suscripción pública haya cubierto como mínimum la cantidad de 5.000 pesos. En el caso de que la comisión del centenario que se crea por esta Ley, diese por terminada sus funciones sin haber llegado a cumplir las disposiciones de este inciso, el Poder Ejecutivo queda autorizado para continuar cumpliéndolas en todas sus partes, exigiendo en cada caso el imperativo de haberse obtenido previamente por subscripción popular la expresada suma;
g) Destinar ciento cincuenta mil pesos moneda nacional, para cooperar a los festejos populares a realizarse en esta capital y en las ciudades cabezas de departamentos judiciales, distribuídos en la siguiente forma: cincuenta mil pesos para la capital y veinticinco mil pesos para cada una de las otras ciudades;
h) Invertir cincuenta mil pesos en la construcción de un pabellón en la exposición industrial del centenario que sirva para exhibir los productos de la industria fabril de esta Provincia. Dicha suma será entregada a la Unión Industrial Argentina para su objeto, con cargo de rendir cuenta;
i) Contribuir con la cantidad de diez mil pesos moneda nacional, con destino a premios en la Exposición del Centenario;
j) Contribuir con la suma de diez mil pesos para premios a los industriales, que expongan sus productos en el pabellón a que se refiere el inciso h).
ARTÍCULO 2.- La Comisión Directiva a que se refiere el artículo anterior, contará dentro de ella dos Senadores y dos Diputados a la Honorable Legislatura, designados igualmente por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- El gasto que demande la ejecución de la presente Ley, se imputará a la misma, distribuyéndose proporcionalmente entre los presupuestos de 1909 a 1916 inclusive.
ARTÍCULO 4.- Deróganse todas las Leyes que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.