LEY N° 15617
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 15.386 “Régimen Previsional Especial para Oficiales y Suboficiales
combatientes de Malvinas”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°: Podrán optar por acogerse al presente régimen especial aquellos suboficiales y oficiales combatientes, en las demás condiciones establecidas por el artículo anterior que revisten en la planta permanente, transitoria o temporaria, y contratados que acrediten los requisitos mínimos de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años de servicio en uno o más regímenes jubilatorios que cumplan con los siguientes requisitos:
En situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria siempre y cuando las causales no hayan sido por destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 inc. 6° de la Ley Nacional N° 19.101 y sus modificatorias, por ser declarado en rebeldía o por condena emanada de tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución. El causal de los Retiros, baja voluntaria u obligatoria debe ser informado debidamente y certificado por la Fuerza a la cual perteneció el causante.
A tales efectos, se deberá acreditar un mínimo de ocho (8) años de aportes efectivos al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, podrán acceder quienes pertenezcan a la Policía o al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.”
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 15.386 “Régimen Previsional Especial para Oficiales y Suboficiales combatientes de Malvinas”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°: No gozarán del beneficio estatuido en la presente Ley, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, la Policía Bonaerense y el Servicio Penitenciario Bonaerense que hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por la Fuerza perteneciente por actos de incumplimiento de sus deberes durante el conflicto bélico, delitos de lesa humanidad, delitos por haber cometido actos de sedición o contra el orden constitucional. Si alguna de estas circunstancias ocurriere con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio si lo hubiere obtenido. La certificación de los requisitos mencionados deberá ser otorgada por la Fuerza a la cual perteneció el causante.”
ARTÍCULO 3°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Establécese que las modificaciones introducidas por la presente Ley en el Régimen Previsional Especial serán de aplicación compensatoria para aquellos beneficiarios que, a la fecha de sanción de la presente, se encuentren percibiendo el beneficio bajo la modalidad de “Anticipo Jubilatorio” o haberes provisorios otorgados por el Instituto de Previsión Social (IPS).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiséis.