LEY 3735

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por ley 5561,  6534 y 13912.

 

NOTA: Ver Ley 7425.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1: Las publicaciones que de acuerdo con el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial deben efectuarse en dos diarios, se insertarán después de sesenta días de la promulgación de la presente, en el “Boletín Oficial” y en uno de los diarios de la prensa de la Provincia, al que corresponda la publicidad, según las siguientes prescripciones.

 

ARTICULO 2: La Suprema Corte de Justicia abrirá un registro para la inscripción de los órganos de la prensa que soliciten acogerse a ésta ley. Será requisito esencial para la registración, la aprobación de la tarifa de avisos del solicitante, la que la Suprema Corte prestará a su arbitrio, pero teniendo en cuenta las tarifas del “Boletín Oficial” y los demás recaudos y circunstancias que prescriba  al dictar la reglamentación pertinente.

 

ARTICULO 3: Las publicaciones en órganos de la prensa se practicarán: las de los juicios sucesorios y de herencia vacante, las de los concursos civiles y comerciales y las de las citaciones y emplazamientos personales, respectivamente, en el diario del lugar del domicilio del causante, del domicilio del concursado y del último domicilio del citado o requerido, que designe el Juez; y las de los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento y los anuncios de remates, en el diario del lugar de los bienes, que también designará el Juez, y si los bienes estuvieren en lugares distintos, en uno de los diarios del lugar donde se encuentre el bien de mayor valor.

Cuando se ignorase el último domicilio de la persona citada o cuando el domicilio fuere incierto, la publicación se efectuará en el órgano que designe el Juez.

 

ARTICULO 4: (Texto según Ley 13912) Se considerarán órganos de prensa, a los fines de la presente ley, toda publicación que aparezca diariamente, o en forma periódica, cualquiera sea su frecuencia de aparición semanal.

 

ARTICULO 5: En caso de que en los lugares designados en los artículos anteriores no hubiere diarios, las publicaciones se harán en aquél que el Juez designe a su elección.

 

ARTICULO 6: (Texto según Ley 6534) La publicación de edictos se hará sólo en el “Boletín Oficial” o Judicial y a media tarifa cuando el haber de la sucesión no sea mayor de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n); y en las subastas judiciales cuando la base o la suma de las bases de los bienes no excedan de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n)”.

En la subasta de bienes muebles se admitirá la estimación jurada de su valor con cargo de reintegrar al “Boletín Oficial”, la diferencia que resultare como consecuencia del monto obtenido en la subasta.

Igual procedimiento se seguirá en la denuncia de bienes relictos en los juicios sucesorios.

 

 

ARTICULO 7: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTICULO 8: Comuníquese al Poder Ejecutivo.