LEY 102

 

NOTA: Ver Ley 249 .

 

Pensiones y retiros militares.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Todos los oficiales del ejército de línea del mar o tierra del Estado, tendrán derecho, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley: 1º a la pensión para las familias en caso de muerte; 2º al retiro en caso de inutilizarse.

 

ARTÍCULO 2.- Para trasmitir derecho a esta clase de pensión, se necesita de las condiciones siguientes: 1º Servicio efectivo por no menos tiempo de diez años, cualquiera que sea la causa del fallecimiento; o bien muerte en función de guerra, o dentro de los seis meses, y a consecuencia de heridas o contusiones recibidas en ella, cualquiera que sea el tiempo que haya estado en servicio; 2º Que la muerte ocurra conservándose en servicio el oficial, sin haber sido separado legalmente o hecho dimisión; 3º Legitimidad del matrimonio en su caso de filiación; 4º Que la familia pensionista esté domiciliada en el Estado, pudiendo, sin embargo, salir con licencia del Gobierno con tiempo señalado.

 

ARTÍCULO 3.-  La escala de pensiones para los que no mueren en función de guerra, o en servicio público, o a consecuencia de heridas recibidas en ambos casos, será la siguiente:

1º. A los diez años de servicio, la cuarta parte del sueldo;

2º. A los veinte años la mitad;

3º. A los treinta para arriba, las dos terceras partes del sueldo.

 

ARTÍCULO 4.- Para los casos de muerte en función de guerra, se adjudicarán siempre las dos terceras partes del sueldo por pensión.

 

ARTÍCULO 5.- Las personas con derecho a pensión serán la viuda e hijos. A falta de estas personas, la madre viuda, o con marido anciano, o imposibilitado, siendo pobre.

 

ARTÍCULO 6.- La viuda gozará de la pensión para sí, y los hijos del militar finado, ya sean de ese matrimonio o de otro legítimo y en pasando a segundas nupcias, recaerá en los hijos o en la madre.

 

ARTÍCULO 7.- Si enviudase después optará la pensión, en el caso de no estar en el goce de ella los hijos o madre del militar finado.

 

ARTÍCULO 8.- Los hijos varones gozarán de la pensión hasta los veinte años de edad, a condición de hallarse cursando las aulas de estudios públicos, u ocupados en arte u oficio desde los doce años adelante; pero a los que fuesen precisamente inútiles, se les acordará en todo caso.

 

ARTÍCULO 9.- Las mujeres la tendrán hasta que muden de estado.

 

ARTÍCULO 10.- A medida que para algunos de los deudos pensionistas, vaya expirando el derecho a la pensión, se acumulará su parte en los restantes.

 

ARTÍCULO 11.- Nunca se acumularán dos pensiones en la misma persona, sino que optará a la que quiera el interesado, mas en el caso de perder el derecho a la que estuviese percibiendo, recobrará el de la otra si la conserva.

 

ARTÍCULO 12.- Las familias de ciudadanos, jefes, oficiales o individuos de tropa de la guardia nacional, muertos en función de guerra, tienen derecho a la pensión correspondiente al grado o calidad.

 

ARTÍCULO 13.- Toda campaña de guerra fuera del Estado o con motivo de invasión al Estado, se computará el doble tiempo del servicio ordinario dentro de él, y lo mismo el servicio en la frontera.

 

ARTÍCULO 14.- A los jefes y oficiales informados que fueren llamados nuevamente al servicio, se les contará la mitad del tiempo anterior a la reforma, al sólo efecto de retiro o pensión. Los jefes y oficiales reformados del ejército de Buenos Aires que hubiesen prestado servicios militares en los Ejércitos Libertadores, quedan comprendidos en lo que por este artículo se dispone.

 

ARTÍCULO 15.- A las viudas e hijos de los oficiales reformados que hayan pertenecido a la guerra de la independencia, y que hubiesen fallecido sin haber sido llamados nuevamente al servicio, se les asigna la quinta parte del sueldo.

 

Pensiones por retiros

 

ARTÍCULO 16.- Tendrán opción al retiro todos los comprendidos en el artículo primero, del modo siguiente:

 1º. Los que quedasen inutilizados de resultas de campaña militar, función de guerra o servicio público ordenado.

 2º. Los que teniendo sesenta años de edad y de diez a treinta de servicio, se hallasen imposibilitados por achaques físicos adquiridos en él.

 

ARTÍCULO 17.- La escala por la que se graduará la pensión será la siguiente:

 1º. Los que quedasen inutilizados por función de guerra, gozarán la totalidad del sueldo, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

 2º. Los que quedasen inutilizados de resultas de servicio público ordenado, tendrán la mitad del sueldo; cualquiera que sea el tiempo de servicio.

 3º. Para los demás casos se observará la misma escala establecida en el artículo tercero.

 

ARTÍCULO 18.- En el primero y segundo caso están comprendidos, sin excepción de ningún género, todos los individuos de tropa o de graduación, ya del ejército permanente, o ya de la milicia cívica. En los demás casos solamente los del ejército.

 

ARTÍCULO 19.- Lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán lugar también en las pensiones por retiro.

 

ARTÍCULO 20.- Por fallecimiento del retirado, gozará su familia la pensión que le corresponda en tal caso.

Período 3º

Reglas y disposiciones generales

 

ARTÍCULO 21.- Los trámites y comprobantes con que deben justificarse las solicitudes, serán los hasta aquí establecidos en los Decretos reglamentarios, con las condiciones que en adelante considere necesarias el Gobierno.

 

ARTÍCULO 22.- Toda pensión es personal, y será nula cualquiera cesión o traspaso que se pretenda hacer, por cualquier causa que sea.

 

ARTÍCULO 23.- Los acreedores de un pensionista, no tendrán mas derecho que a la cuarta parte durante deba percibirla, y para ser retenida esa parte, se procederá por disposición del Juez competente.

 

ARTÍCULO 24.- Se perderá el derecho a la pensión, por el hecho de recibir otra, o sueldo de otro Estado, a no ser que medie conocimiento y licencia expresa del de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 25.- El derecho a pensiones comprende no solo a los individuos militares, sino también a los que por la naturaleza del empleo que ejerzan sean reputados como pertenecientes a la clase militar.

 

ARTÍCULO 26.- Las pensiones se acordarán siempre bajo la base del sueldo de infantería.

 

ARTÍCULO 27.- Todos los oficiales que habiendo pertenecido a los ejércitos de línea del Estado de Buenos Aires, desde el tiempo de la guerra de la independencia, o de la campaña contra el Brasil, hubiesen sido arbitrariamente borrados de la lista militar antes del 1º de Diciembre de 1852, serán considerados como restituidos, y se les contará el tiempo de su separación, computándose por cada dos años, entendiéndose que esto es solamente para optar a pensión de retiro o de viudedad.

 

ARTÍCULO 28.- Para igual objeto, la misma clase de individuos que hubiesen continuado en campaña combatiendo la tiranía de Rosas en los ejércitos libertadores, optarán en su caso a las pensiones indicadas según el grado que tenían reconocidos al ser proscriptos.

 

ARTÍCULO 29.- Para el mismo objeto todos los individuos ciudadanos del Estado que hubiesen hecho la guerra durante la administración tiránica de Rosas, en los ejércitos en que se hace mención en el artículo anterior, y que a consecuencia de ella hubiesen muerto en el campo de batalla o sido ejecutados por orden de Rosas o sus tenientes, serán considerados como muertos en función de guerra para los efectos de esta Ley. Los individuos de que se habla en este artículo y que en igualdad de circunstancias se hubiesen utilizado, optarán a los premios de retiro que en su caso les comprenda.

 

ARTÍCULO 30.- Los jefes y oficiales de la guerra de la independencia o de la campaña del Brasil, que a consecuencia de la Ley de 9 de Diciembre de 1852, hubiesen sido borrados de la lista militar, y hayan seguido permaneciendo en el estado con licencia del gobierno, se les contará todo el tiempo de servicio anterior a dicha Ley, para el solo objeto de las pensiones que personalmente pueden corresponderles, o a sus familias en su caso.

 

ARTÍCULO 31.- Las pensiones que hayan de concederse en virtud de la presente Ley, se liquidarán desde su promulgación adelante y en ningún caso a los que se declaren con derecho, podrán exigirlas en lo atrasado, sino estaban reconocidas y concedidas ya con arreglo a las disposiciones preexistentes.

 

ARTÍCULO 32.- Todas las solicitudes y reclamaciones pendientes ante la Legislatura, serán devueltas al Gobierno, para que con las demás que ante él pendan, las decida según el tenor de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 33.- Las pensiones se abonarán con sujeción a las reglas siguientes:

1º. No se hará innovación alguna en las pensiones de derecho anterior al año diez.

2º. Tampoco se hará innovación alguna en las pensiones graciables, sea en cuanto a la cantidad o cuanto a la calidad de las personas.

3º. Las pensiones de las viudas e hijos de derecho posterior al año diez, se arreglarán a la tercera parte del sueldo actual.

4º. Las pensiones por retiro de derecho posterior al año diez, se arreglarán en un todo al sueldo actual en la proporción en que fueron concedidas originariamente.

5º. Las pensiones que en adelante se concediesen se arreglarán en un todo a la presente Ley.

 6º. Las pensiones concedidas por Ley Especial, continúan como hasta aquí.

 

ARTÍCULO 34.- Los pensionistas que reciban sueldo por empleo civil, no percibirán sino éste, o la pensión, según prefieran, mientras sirvan el empleo.

 

ARTÍCULO 35.- Se asignan dos millones de pesos anuales para la ejecución de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 36.- Quedan derogadas todas las Leyes hasta aquí expedidas sobre pensiones y retiros.

 

ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.