(DEROGADA POR LEY 6115)
LEY 5317
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase obligatoria en el territorio de la Provincia la profilaxis de la brucelosis.
ARTÍCULO 2.- Declárase obligatoria la denuncia de los casos comprobados de infección brucelósica humana y animal.
ARTÍCULO 3.- Todo personal que desee ingresar o que trabaje en los establecimientos de concentración, sacrificio, faena de animales o manipulación de productos o subproductos de la ganadería como asimismo el personal, internados, alumnos, etcétera, de establecimientos de enseñanza rural oficial o privada, deberá ser fichado y sometido a los métodos de diagnóstico y tratado convenientemente en los casos necesarios, por los medios que determine el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio de los organismos correspondientes, el que otorgará el certificado respectivo con validez de un año.
ARTÍCULO 4.- Todo establecimiento ganadero cuyos animales se destinen a la reproducción, al consumo público, ferias ganaderas o al aprovechamiento industrial, como asimismo los tambos o fuentes de producción de productos lácteos y derivados, deberán tener el certificado oficial de contralor de la brucelosis expedido por las autoridades sanitarias de acuerdo con la reglamentación que dicte oportunamente el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El certificado será expedido progresivamente a medida que las autoridades lleguen con su acción a los distintos partidos de la Provincia.
La falta de denuncia de la enfermedad será penada por primera vez, con una multa de cien (100) pesos y la segunda con la clausura del establecimiento, la que será levantada una vez tomadas las medidas necesarias por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTÍCULO 5.- Las autoridades sanitarias encargadas de la profilaxis obligatoria de la brucelosis, establecerán los métodos para la investigación del estado de la infección y del grado de la enfermedad y adoptarán el procedimiento de inmunización más conveniente.
ARTÍCULO 6.- Los animales declarados enfermos o portadores serán aislados del resto del ganado de la explotación e individualizados en forma que permita su fácil identificación y sólo podrán ser retirados del establecimiento cuando se les destine al sacrificio inmediato u otro destino que deberá ser autorizado oficialmente.
ARTÍCULO 7.- Las infracciones a las disposiciones del artículo anterior serán penadas con multa de cien (100) a doscientos (200) pesos la primera vez, y con clausura del establecimiento en caso de reincidencia por el término de uno (1) a seis (6) meses.
ARTÍCULO 8.- Los animales destinados a exposición, venta o transferencia, podrán transitar libremente mediante certificado oficial, siempre que tengan reacción negativa a la aglutinación aunque fueran vacunados.
ARTÍCULO 9.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a crear un laboratorio para preparación de los productos patrones para el diagnóstico y prevención de la brucelosis.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que por intermedio de la Dirección de Medicina Veterinaria proceda a levantar el catastro epizootológico.
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por intermedio de la Dirección de Medicina Veterinaria iniciará una activa campaña práctica de divulgación científica con el objeto de interiorizar a los ganaderos, tamberos, granjeros, etc., sobre la brucelosis, y función que deben cumplir lo criadores y el Estado en su erradicación.
ARTÍCULO 12.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, autorízase por única vez al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de doscientos mil pesos, moneda nacional ($ 200.000 m/n), que se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.
En los ejercicios sucesivos el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto anual correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la partida necesaria para atender los gastos que demande la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.