DEROGADA POR LEY 4876

LEY 4740

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES,  SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Incorpóranse a la Ley número 4191, los artículos siguientes:

 

“Artículo… Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, el cumplimiento de las órdenes judiciales podrá ser encomendado a los inspectores y subinspectores del Departamento Jurídico de la Dirección General de Rentas, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda los propondrá a los jueces de primera Instancia, para ser nombrados en el carácter de alguaciles especiales”.

 

“Artículo… No obstante la competencia, el Poder Ejecutivo podrá en casos de excepción autorizar a la Dirección General de Rentas para acudir a la jurisdicción de primera Instancia en cualquier asunto de apremio si así lo aconsejaren, a su juicio, las conveniencias de la recaudación; pero en tal caso las ejecuciones que por su monto sean de competencia de la justicia de paz, gozarán de los mismos beneficios fiscales que le corresponda, pudiéndose hacer representar los demandados por carta - poder y presentar sus escritos y documentos ante los jueces de paz del partido donde estén domiciliados, los cuales los remitirán al juzgado que entienda en el juicio.

La sentencia que en los casos de excepción a que se refiere este artículo, dicten los jueces de primera Instancia, serán susceptibles de los recursos autorizados por el Código de Procedimiento ante las Cámaras de Apelación del Departamento Judicial que corresponda”.

 

“Artículo… Cualquiera sea la jurisdicción en que los representantes fiscales actúen, será suficiente prueba del poder, la mención del tomo y folio dado por el Registro de Mandatos y Representaciones, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo reglamentará la forma con que tal inscripción se llevará a efecto y lo relativo a la comunicación que éste deberá hacer a los juzgados de primera Instancia en lo civil y comercial, juzgados de paz, alcaldías y subalcaldías”.

 

“Artículo… Los representantes fiscales, cualquiera sea la jurisdicción en que actúen, podrán usar como escritos los formularios impresos que a ese efecto prepare el Departamento Jurídico y autorice la Dirección General de Rentas”.

 

“Artículo… En la Dirección de Obras Sanitarias se asigna un letrado Director de Procuradores, quien tendrá las funciones que a ese efecto le determine el Poder Ejecutivo, y gozará de los honorarios a cargo del ejecutado y del uno y medio por ciento de las sumas que ingresen al Fisco en virtud de todas las gestiones que realicen los procuradores, siempre que el ingreso tenga carácter definitivo”.

 

“Artículo… Queda facultado el Poder Ejecutivo para designar el número de procuradores que estime necesarios para la ejecución de la deuda atrasada de los servicios que recaude la Dirección de Obras Sanitarias. Los procuradores gozarán de los honorarios a cargo del ejecutado y del ocho y medio por ciento de las sumas percibidas por el Fisco en virtud de todas sus gestiones, siempre que el ingreso sea definitivo”.

 

“Artículo… En la Dirección General de Rentas, se asignan: 11 abogados encargados del patrocinio de las ejecuciones mayores de un mil pesos moneda nacional; 22 procuradores matriculados para actuar en representación del Fisco, en las ejecuciones mayores de un mil pesos moneda nacional y 22 procuradores para intervenir en los juicios por cobro de contribuciones de afirmados, cuyo monto no exceda de un mil pesos. Queda facultado el Poder Ejecutivo para designar procuradores para la representación fiscal en las ejecuciones menores de un mil pesos que se inicien por cobro de impuestos, tasas o contribuciones atrasadas”.

 

“Artículo… El Poder Ejecutivo distribuirá a los abogados y procuradores de la deuda atrasada en la forma y modo que mejor estime convenir.

Los abogados y procuradores de primera Instancia recibirán por su trabajo el diez y quince por ciento, respectivamente, de la multa que por su gestión ingrese definitivamente al Fisco, más el honorario que a costa del ejecutado se establece en el artículo 31. Los procuradores de justicia de paz o valuadores que ejecuten deuda a falta de aquéllos, recibirán por su trabajo el quince por ciento de las multas que por su gestión ingresen definitivamente al Fisco, a más de los honorarios que a costa del ejecutado se establecen en el artículo 31.

Los valuadores que no ejecuten deuda por existir procurador designado, pero que secunden a éstos, recibirán el cinco por ciento de las multas que por tal trabajo ingresen definitivamente al Fisco”.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase a continuación de la primera parte del artículo 7 la siguiente disposición:

“El instrumento deberá estar firmado por el o los funcionarios que a ese efecto autorice el Poder Ejecutivo, y sellado con el sello oficial de la repartición a que corresponda, sin cuyos requisitos no tendrá validez”.

 

ARTÍCULO 3.- Substitúyense, en el artículo 16, las palabras “Oficina de Asuntos Legales” por “Departamento Jurídico”; en el artículo 17, las palabras “de Tierras y Geodesia” por “Geodesia, Catastro y Mapa”; en el artículo 19, las palabras “Oficina de Asuntos Legales” por “Departamento Jurídico”; en el artículo 21, las palabras “ad hoc de la Oficina de Asuntos Legales” por “del Departamento Jurídico”; en el artículo 23, las palabras “ad hoc” por “Del Departamento Jurídico”; en el artículo 31, las palabras “Jefe de la Oficina de Asuntos Legales” por “Asesor Letrado de la Dirección General de Rentas”.

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 30, en la siguiente forma:

“Los letrados, procuradores o valuadores, no tendrán en ningún caso derecho a cobrar suma alguna al Fisco, aun cuando se le ordene la suspensión o desistimiento del juicio, medida que sólo podrá disponerse por intermedio del Asesor Letrado de la Dirección General de Rentas, previa consulta con el Director General de dicha repartición”.

 

ARTÍCULO 5.- Incorpórase al artículo 31, el siguiente párrafo:

“El Poder Ejecutivo determinará dentro de esos límites la escala que crea más conveniente para la mejor estimación”.

 

ARTÍCULO 6.- Modificase el artículo 32, en la siguiente forma:

“En todos los casos la estimación de honorarios y gastos causídicos, será apelable Para ante el Director General de Rentas por parte del gestor del apremio, abogado o contribuyente, recurso que se concederá dentro de los diez días de haber sido notificado.

En caso que el contribuyente pague parcialmente la deuda que se ejecuta, los gastos causídicos y honorarios serán liquidados calculándoseles sobre el monto de las sumas que efectivamente ingresen, salvo que el Director General de Rentas disponga para el caso ocurrente, otra más favorable al contribuyente”.

 

ARTÍCULO 7.- Substitúyense en el artículo 33, las palabras “ley de presupuesto” por la “presente ley” y agréguese en el inciso d) del mismo artículo, a continuación de “fianza” la palabra “real”.

 

ARTÍCULO 8.- Agrégase al artículo 38, el siguiente párrafo:

“Igual facilidad se les acuerda a los representantes de las municipalidades y Banco de la Provincia de Buenos Aires y a los letrados patrocinantes”.

 

ARTÍCULO 9.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dar al articulado de la ley número 4191 la numeración que corresponda, en la primera edición oficial que se realice, de acuerdo con las modificaciones y agregados dispuestos por la presente ley.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.