LEY 5340

 

Creación del Registro de Adopciones en la Dirección General del Registro Civil.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Créase en la Dirección Gene­ral del Registro Civil el Registro de Adopciones, donde se inscribirán las sentencias de validación, revocación o nulidad de adopción debiendo guardarse siempre que corresponda las formalidades que se cumplen para los libros de partidas del Registro.

 

ARTÍCULO 2.- El Registro de Adopciones incluirá dos certificados -uno de aper­tura donde conste número de fojas y otro de cierre donde conste el número de actas labradas- rubricados por el Director General del Registro Civil.

 

ARTÍCULO 3.- Las Actas que se labren en el Registro de Adopciones serán firmadas y selladas por el Jefe del Archivo, quien agregará nota marginal de referencia en el Acta de nacimiento del adoptado. Cuando se cumplan asientos de revocación o nulidad también se agregarán notas marginales de referencia en el acta de adopción. En to­dos las casos dentro de las veinticua­tro horas inmediatas se cursarán las correspondientes comunicaciones a las oficinas respectivas, según el lugar de nacimiento del adoptado.

 

ARTÍCULO 4.- La autoridad judicial deberá comunicar las sentencias de adopción, consignando, sin excepción, fecha, lugar y número de acta de adopción en legajos que se encuadernarán a fin de cada año.

 

ARTÍCULO 5.- A solicitud de persona interesada deberá expedirse copia de actos de validación, revocación o nulidad de adopción en los términos y formas que fijan los artículos 25 y 26 de la Ley número 2114.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.