LEY 14475
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º:
Suspéndase en todo el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, por el término de trescientos
sesenta (360) días a partir de la sanción de la presente Ley, el trámite de los
juicios en el estado en que se encuentren, y las medidas cautelares dictadas, derivadas
de la aplicación de la Ley
11.723 y su Decreto Reglamentario y Normas Complementarias iniciadas por
SADAIC, AADI-CAPIF y ARGENTORES, contra establecimientos dedicados al
alojamiento de personas de carácter temporal, por el cobro de aranceles por la
posesión de aparatos receptores de audio y televisión dentro de las
habitaciones de los mismos.
ARTÍCULO 2°:
Quedan comprendidos en los alcances del artículo 1° de la presente Ley, los
juicios iniciados contra hoteles, moteles, albergues complejos de cabañas y
hosterías, recreos invernales o estivales y similares, como así también
clínicas, sanatorios, hospitales y similares.
ARTÍCULO 3°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil
diez.