LEY 14475

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Suspéndase en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, por el término de trescientos sesenta (360) días a partir de la sanción de la presente Ley, el trámite de los juicios en el estado en que se encuentren, y las medidas cautelares dictadas, derivadas de la aplicación de la Ley 11.723 y su Decreto Reglamentario y Normas Complementarias iniciadas por SADAIC, AADI-CAPIF y ARGENTORES, contra establecimientos dedicados al alojamiento de personas de carácter temporal, por el cobro de aranceles por la posesión de aparatos receptores de audio y televisión dentro de las habitaciones de los mismos.

 

ARTÍCULO 2°: Quedan comprendidos en los alcances del artículo 1° de la presente Ley, los juicios iniciados contra hoteles, moteles, albergues complejos de cabañas y hosterías, recreos invernales o estivales y similares, como así también clínicas, sanatorios, hospitales y similares.

 

ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.