DEROGADA POR LEY 5118
LEY 4834
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1.-
Todo inmueble o conjunto de inmuebles de
Hectáreas Tasa
Inmuebles hasta 15.000 el 6 %
“ “ 20.000 el 8 %
“ “ 25.000 el 10 %
“ “ 30.000 el 12 %
“ más de 30.000 el 14 %
ARTÍCULO 2.- Cuando el impuesto se aplique sobre más de un inmueble de un mismo contribuyente, se sumarán todos los avalúos y sobre el valor que resulte se liquidará la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 3.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 1º cuyos propietarios estén ausentes, pagarán un adicional del 2 0/00 sobre la escala que establece dicha disposición.
ARTÍCULO 4.- A los fines establecidos en el articulo precedente se considerarán como ausentes a las personas que residan en el extranjero con carácter permanente o bien temporariamente, si se comprobara que la ausencia temporal es mayor de tres años salvo los casos de quienes desempeñen funciones oficiales remuneradas por el Gobierno Nacional o Provincial. No modifica el carácter de ausente la estada accidental en el país.
ARTÍCULO 5.- Las sociedades anónimas y demás personas jurídicas que tengan su directorio o sede principal fuera de la República, se considerarán como ausentes aunque tengan directores o administradores en el país.
ARTÍCULO
6.- Los
contribuyentes comprendidos en la disposición del artículo 1º deberán presentar
a la Dirección General de Rentas en el plazo que fije el Poder Ejecutivo, una
declaración jurada de sus inmuebles que en una o en varias propiedades tengan
ARTÍCULO 7.- Todo contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General de Rentas, su traslado temporal o permanente al extranjero. El mismo requisito estarán obligados a cumplir los apoderados o Administradores con respecto a la ausencia de sus representados.
ARTÍCULO 8.- Las sociedades anónimas y demás personas jurídicas comprendidas en el artículo 5 de esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Rentas donde están radicados sus directores o sede principal y acompañar copia legalizada de sus estatutos y contrato social.
ARTÍCULO 9.- Cuando el inmueble pertenezca a varios propietarios, y uno, dos o más condóminos residan en el extranjero, el impuesto adicional a que se refiere el artículo 3º deberá pagarse por cada uno de los condóminos ausentes, dividiéndose el valor imponible en la proporción correspondiente y aplicándose sobre la parte que resulte, la escala que fija el artículo 1º.
ARTÍCULO 10.- El adicional que fija esta ley para las personas ausentes, deberá aplicarse desde el día inmediato al vencimiento del término que establece el artículo 4º en proporción a los meses que restaren del año en que se produce ese vencimiento y hasta el día en que el ausente regrese al país.
ARTÍCULO 11.- Desde el tercer año de la ausencia, el impuesto adicional deberá abonarse dentro de los tres meses de ocurrido el vencimiento a que se refiere el artículo anterior, transcurrido cuyo término devengará el interés del medio por ciento mensual o por fracción superior a quince días. En los años subsiguientes deberá pagarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la presente ley.
ARTÍCULO 12.- El impuesto que establece la presente ley se percibirá en dos cuotas en los mismos plazos y conjuntamente con el impuesto inmobiliario a que se refiere la Ley número 4204.
ARTÍCULO 13.- La falta de declaración en el plazo señalado, su falsedad o la ocultación en la denuncia del inmueble o inmuebles gravados, o la transgresión a las disposiciones de los artículos 7º y 8º, harán incurrir al contribuyente en el pago de una multa del cincuenta por ciento del impuesto respectivo sin perjuicio de lo que corresponda por mora o intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 14.- Los deudores morosos pagarán el impuesto con un recargo del cinco por ciento durante los primeros treinta días del atraso, el que, vencido este plazo será del veinte por ciento liquidándose además, el interés del medio por ciento mensual. No se computarán para la liquidación de estos intereses, los períodos de tiempo inferiores a quince días.
ARTÍCULO 15.- Las transferencias de dominio o los gravámenes reales que afecten a los inmuebles sujetos al régimen de esta ley no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad sin que hubieran pagado el impuesto correspondiente hasta el año, inclusive, de la fecha del otorgamiento del acto. Quedan incluídos en esta disposición los actos judiciales referentes a declaratoria de herederos, testamentos, hijuelas o de todo otro que implique la modificación o gravamen del dominio inmobiliario.
ARTÍCULO 16.- El monto del impuesto de la presente ley o el que resulte de su acumulación con otros gravámenes provinciales que afecten al mismo inmueble, no podrá exceder del treinta y tres por ciento de la renta.
El propietario deberá solicitar de la Dirección General de Rentas, con apelación ante el Ministerio de Hacienda el reajuste impositivo correspondiente, en cuyo caso deberá presentar los elementos de información necesarios o instrumentos auténticos que constituyan la prueba del exceso del límite previsto.
ARTÍCULO 17.- Los inmuebles comprendidos en el artículo 1º que individual o colectivamente tengan una valuación que no exceda de un millón de pesos, pagarán la mitad de la escala fijada en dicho artículo.
ARTÍCULO 18.- Quedan exceptuados del pago del impuesto de la presente ley:
a) Los inmuebles del Estado nacional, provincial, municipalidades y reparticiones autárquicas;
b) Las instituciones benéficas o de carácter cultural;
c) Los destinados al culto reconocido por el Estado;
d) Los ocupados por asilos, hospitales o colegios que presten servicios gratuitos;
e) Los inmuebles que se adjudiquen, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco de la Nación Argentina, o Banco Hipotecario Nacional como consecuencia de operaciones de crédito que realicen.
El Poder Ejecutivo resolverá los casos en que proceda estas exenciones y todos aquellos que no se encuentren previstos o se refieran a la interpretación de esta ley.
ARTÍCULO 19.- La presente ley regirá desde el primero de enero del año 1943.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.