LEY 15100 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1°.- Toda persona tiene derecho al desarrollo actividades deportivas conforme a su identidad de género.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la registración, inscripción, participación y competición en el marco de las actividades deportivas, de una liga, federación o confederación en el territorio provincial, sea de carácter amateur o profesional, se entenderá por género a aquel que fuera auto percibido por la persona deportista.

Será considerada discriminatoria toda acción u omisión que impida el libre desarrollo de las actividades enumeradas en el párrafo anterior en razón al género auto percibido de la persona deportista.

Los clubes, ligas, asociaciones y federaciones deportivas que impidan la participación de deportistas o realicen su inscripción en un género distinto al auto percibido serán sancionados por la Autoridad de Aplicación conforme los criterios establecidos en el Capítulo IX de la ley N° 12.108.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el inciso h del artículo 7 del Capítulo II de la ley Nº 12.108, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad. A los fines de la registración, inscripción, participación y competición en el marco de las actividades deportivas, de una liga, federación o confederación en el territorio provincial, sea de carácter amateur o profesional se entenderá por género a aquel que fuera auto percibido por la persona deportista.”

ARTÍCULO 4°.- Esta Ley deberá ser reglamentada a los 60 días de su publicación.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.