DECRETO  5141/89

 

LA PLATA, 13 de NOVIEMBRE de 1989.

 
VISTO, que por las Leyes 8.407/75 y 8.833/77 se establecieron regímenes especiales para el Personal de L.S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que, dichos regímenes se establecieron para jerarquizar y reglamentar una actividad atípica dentro de la Administración Pública.

Que, es innegable la importancia de los medios de comunicación social para la preservación de las formas democráticas de convivencia.

Que, es necesario contar con personal altamente capacitado que pueda desarrollar plenamente su capacidad creativa, conforme con la responsabilidad que implica trabajar en un medio de comunicación social.

Que, es necesario contemplar especialmente las modalidades horarias de la emisora, juntamente con las exigencias distintivas de prestación laboral de su personal.

Que, los mencionados regímenes especiales han sido derogados, manteniendo en cambio plena vigencia las especiales características que reviste la actividad.

Que, en consecuencia se hace necesario compensar mediante bonificaciones especiales las funciones distintivas señaladas precedentemente.

Que, la Ley N° 10.430 permite otorgar bonificaciones en aplicación del artículo 22, inciso j).

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


ARTICULO 1° - Establécese para el Personal de la Dirección Provincial de L.S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires, una Bonificación equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo básico en virtud de las exigencias de disponibilidad permanente que caracteriza las tareas que en dicha Jurisdicción se realizan.

 

Los agentes abarcados dentro del alcance de este artículo, tendrán derecho a percibir dicha Bonificación cuando no registren inasistencias durante el período a retribuir, con excepción de las siguientes causales de ausentismo:

 

a)      Licencia para descanso anual (solo la ordinaria, con exclusión de las complementarias).

b)      Licencia por fallecimiento de familiar, hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por cónyuge.

c)       Licencia por matrimonio.

d)       Licencia por maternidad.

e)       Licencia al personal masculino por nacimiento de hijo.

f)        Una (1) inasistencia al mes, cuando no se registre ninguna de las previstas en los incisos anteriores. Cualquier inasistencia fuera de las previstas en los incisos precedentes hará perder el derecho a la percepción de la Bonificación.

 

ARTICULO 2° - Establécese que en aplicación del inciso a) del artículo 66º de la Ley Nº 10.430, la jornada de labor para el Personal de L.S. 11 Radio Provincia será, con carácter de habitual y permanente durante todo el año en las 24 horas de! día con la clasificación que a continuación se detalla:
a) Horario Diurno: es el que se cumple entre las 06.00 y las 21 horas.

b) Horario Nocturno: es el que se cumple entre las 21 y las 06.00 horas.

c) Horario Ampliado: es el que se cumple seis días a la semana con un régimen horario de 40 horas y que incluye como día laborable, entre las O.00 y las 24 horas, los sábados y domingos.

ARTICULO 3° - A los efectos de posibilitar la implementación de los regímenes horarios se establecen las siguientes Bonificaciones Especiales, que serán calculadas sobre los correspondientes sueldos básicos:

a) 25% mensual para el personal que cumple, de lunes a viernes con carácter habitual y permanente el horario nocturno.

b) 25% para el personal que hubiere acumulado 140 horas de trabajo en el horario nocturno, por el cumplimiento de jornadas de labor que incluyan horas diurnas y nocturnas y/o quienes cumplan horario nocturno de manera no habitual y permanente.

c) 35% mensual para el personal que esté sujeto al cumplimiento de horario ampliado.

ARTICULO 4°
- Establécese para el Personal que cumple funciones en la Planta Transmisora de L.S. 11 Radio Provincia, una Bonificación Especial equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo de la Categoría 1 de la Ley N° 10.430, por el riesgo que implica trabajar con elementos de alto voltaje y por el perjuicio para el organismo que se origina al desarrollar tareas en ambientes con una intensidad de campo electromagnético producida por el funcionamiento de equipos transmisores de radio frecuencia.

ARTICULO 5° - Establécese para el Personal del Departamento Técnico una Bonificación del OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo de la Categoría 1 de la Ley N° 10.430, por el riesgo que implica trabajar con voltaje y en altura.

ARTICULO 6° - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del 1° de Junio de 1989 y su aplicación deberá reflejar una efectiva y progresiva reducción en el gasto de Servicios Extraordinarios de labor.

ARTICULO 7° - El gasto que demande el presente se atenderá con las partidas específicas del Presupuesto vigente.

ARTICULO 8° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial", pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia, para su conocimiento y demás efectos.