LEY 13277

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 8.893, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 1.- La representación ante el Instituto de Previsión Social de los afiliados o sus derecho habientes, solamente podrá ejercerse por las siguientes personas:

 

 

 

 

 

 

  1. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
  2. Los mandatarios, abogados y procuradores de la matrícula.
  3. Los tutores, curadores y representantes necesarios.
  4. Los representantes designados por las asociaciones de jubilados y pensionados con personería jurídica, y por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, debidamente autorizados por el Instituto de Previsión Social.
  5. Los gestores oficiales designados por organismos o dependencias nacionales, provinciales y municipales."

 

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 8.893, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 3.- El mandato conferido para actuar ante el Instituto de Previsión Social y sus delegaciones no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse de la siguiente forma:

 

 

 

 

  1. Mediante mandato especial a tal efecto, otorgado por carta poder o escritura pública en la forma establecida en el artículo 2°, segundo párrafo de esta ley, a favor de los autorizados a representar o de cualquier persona hábil. En este supuesto el mandato para percibir tendrá un plazo de vigencia de seis (6) meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser prorrogado tantas veces como sea necesario.
  2. Mediante poder especial por escritura pública otorgado a favor de las personas autorizadas para representar según lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 1°.
  3. Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores y curadores.

 

Todos los instrumentos que acrediten mandato para percibir se registrarán obligatoriamente en el Instituto de Previsión Social, el cual deberá verificar la vigencia y declarar la caducidad de los mismos cuando así correspondiere.

El Instituto de Previsión Social se encuentra facultado para iniciar actuaciones administrativas tendientes a corroborar la validez y vigencia de los mandatos otorgados, cuando se encuentre "prima facie" acreditado, el ejercicio del mismo con exceso de las facultades para el que fue otorgado, o en oposición de la voluntad del mandante. En estas actuaciones, el Instituto de Previsión Social se encuentra facultado para requerir nuevo mandato al beneficiario, y suspender preventivamente el pago hasta el momento en que se presente el instrumento."

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.