LEY 13277
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 8.893, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1.- La representación ante el Instituto de Previsión Social de los afiliados o sus derecho habientes, solamente podrá ejercerse por las siguientes personas:
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 8.893, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3.- El mandato conferido para actuar ante el Instituto de Previsión Social y sus delegaciones no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse de la siguiente forma:
Todos los instrumentos que acrediten mandato para percibir se registrarán obligatoriamente en el Instituto de Previsión Social, el cual deberá verificar la vigencia y declarar la caducidad de los mismos cuando así correspondiere.
El Instituto de Previsión Social se encuentra facultado para iniciar actuaciones administrativas tendientes a corroborar la validez y vigencia de los mandatos otorgados, cuando se encuentre "prima facie" acreditado, el ejercicio del mismo con exceso de las facultades para el que fue otorgado, o en oposición de la voluntad del mandante. En estas actuaciones, el Instituto de Previsión Social se encuentra facultado para requerir nuevo mandato al beneficiario, y suspender preventivamente el pago hasta el momento en que se presente el instrumento."
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.