DECRETO 476/81
LA PLATA, 19 de MARZO de 1981.
VISTO la sanción de la Ley 9650 y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución de las disposiciones de la mencionada Ley;
Que, habiéndose expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado y de conformidad con lo prescripto por el artículo 132 inciso segundo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 2º, 4º, 5º, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 54, 59, 62, 64, 66 y 67 de la Ley 9650, que se expresa a continuación:
“Artículo 2º.- La afiliación al régimen comprende al personal que se desempeña en entidades centralizadas o descentralizadas, entes autárquicos, empresas públicas del Estado provincial o Municipalidades, cualquiera fuera la función o cargo, términos del contrato de locación de servicios, forma de retribución, duración de los mismos e imputación presupuestada”.
“Artículo 4.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal así como el hecho de percibir cualquier jubilación, pensión o retiro no eximen de efectuar aportes y contribuciones.
Las personas que ejerzan más de una actividad comprendida en este régimen, así como los empleadores, aportarán y contribuirán obligatoriamente por cada una de dichas actividades.
El aporte del primer mes de sueldo será descontado en doce (12) cuotas, si el afiliado no opta expresamente porque se le efectúen en una (1) o seis (6) cuotas. Dicha opción deberá ejercerse dentro del plazo de diez (10) días a partir de la toma de posesión del cargo. Cuando la relación de empleo fuere inferior a doce (12) meses, el descuento será proporcional y las cuotas no podrán exceder del término de la prestación”.
“Artículo 5.- La
obligación de aportar y contribuir existe siempre que se perciba alguna
remuneración cualquiera fuere su concepto, aun cuando éstas se liquiden
fraccionadamente, excepto para el empleador en los supuestos de licencias por
enfermedad sin percepción de haberes”.
“Artículo 10.- Establécense
para los incisos b), c) y d), las siguientes normas:
Inciso b): Para el mejor control del ingreso de aportes y contribuciones, los poderes del Estado provincial o Municipalidades, por intermedio de sus respectivas Direcciones de Administración Contable u Organismo que haga sus veces, enviarán al Instituto de Previsión Social los comprobantes de depósitos efectuados, acompañando las declaraciones de aportes correspondientes, especificándose en ellas todos los elementos indispensables para efectuar el respectivo control. Queda facultado el Instituto de Previsión Social para recabar directamente de aquellos todos los datos que juzgue necesarios, así como sugerir modificaciones en el sistema de liquidación e ingreso de aportes y contribuciones.
Inciso c): Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten y en particular a la extinción de empleo, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas, aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste.
Inciso d): Los funcionarios que el Instituto de Previsión Social designe para la fiscalización de la recaudación de sus recursos y de las certificaciones necesarias para el otorgamiento o percepción de prestaciones o para cualquier tipo de control, tendrán libre acceso a la documentación contable, archivos, o cualquier otra fuente que se estime vinculada a su cometido, sin que se pueda negarles ni siquiera momentáneamente este acceso.
El incumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de este artículo, dará lugar a que el Instituto de Previsión Social efectúe ante los organismos competentes la pertinente denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia”.
“Artículo 13.- Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro del sistema de reciprocidad jubilatoria, a saber:
a) Los períodos de licencia, descansos legales, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de empleo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración con pago íntegro o parcial de haberes.
En el supuesto de licencias otorgadas por enfermedad, con pago parcial o sin percepción de haberes, el aporte personal deberá efectuarse sobre la totalidad de la remuneración, por todo el lapso que se compute, de acuerdo a la modalidad establecida en el artículo 17 de la Ley.
b) El período de servicio militar obligatorio o llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la lecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad.
c) El lapso en que se hubiera percibido jubilación por invalidez otorgada por el Instituto de Previsión Social, cuando el afiliado reingrese en cualquier actividad en relación de dependencia.
Los servicios prestados a partir de los catorce (14) años sólo serán computados si lo admitía el régimen bajo el cual fueron desempeñados y si respecto de ellos se hubieren efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones salvo disposición legal en contrario.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
Para el personal que trabaje a jornal o destajo se computará el mes como de veinticinco (25) días o doscientas (200) horas y el año como doscientos cincuenta (250) días o dos mil (2000) horas.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario, salvo norma expresa en contrario”.
“Artículo 14.- El
reconocimiento de los servicios prestados ad honorem en la Administración
Pública de la Provincia o Municipalidades, sólo podrá peticionarse por los
afiliados en actividad.
Para determinar la efectiva prestación de los servicios honorarios deberá acreditarse la existencia de similitud de derechos y obligaciones correspondientes al personal titular. Los medios probatorios se admitirán en el orden siguiente: prueba documental; prueba de verificación de domicilio; prueba presuntiva; prueba testimonial y prueba juratoria”.
“Artículo 18.- La
prueba supletoria a rendirse ante el Instituto de Previsión Social deberá ser
lo suficientemente amplia para poder valorar en forma completa los hechos que
condicionan el derecho que se pretende hacer valer.
Los medios probatorios y el orden prioritario para su evaluación serán los establecidos en la Reglamentación del artículo 14”.
“Artículo 19.- A los fines de fijar el valor remuneratorio
de los servicios, el Instituto de Previsión Social tendrá en cuenta la edad,
antigüedad, especialización en la actividad ejercida con remisión a las
estructuras, planteles básicos y estatutos que regulaban la relación de empleo,
todo ello a la época en que se desempeñaron los servicios.
El valor remuneratorio asignado por el Instituto de Previsión Social, estará sujeto a los cargos por aportes y contribuciones, los que se practicarán de acuerdo a la modalidad establecida en el artículo 17 de la Ley”.
“Artículo 20.- Cuando
el afiliado esté vinculado por una relación de empleo público con el Estado
provincial o Municipalidades, el acto administrativo de cese a los fines
jubilatorios deberá contener:
a) Fecha de nacimiento del agente;
b) Años de servicios computables en la Administración Pública Provincial o municipal;
c) El cargo desempeñado de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 37;
d) Importe de la remuneración mensual asignado al cargo mencionado en el inciso c) considerada en los términos que establece el artículo 36, vigente al momento del cese;
e) Fecha del cese.
Cuando fuere necesario acreditar ante el Instituto de Previsión Social la diversidad de nombres de una persona a los efectos de obtener una prestación, la prueba podrá rendirse ante el mismo Organismo, salvo que la complejidad o característica de la situación tornen razonable la intervención de un órgano jurisdiccional”.
“Artículo 21.- La Ley
aplicable es la vigente al momento en que concurren los requisitos legales con
un cese, interpretado éste como la finalización de una relación de empleo
público o privado, de modo que la reanudación de actividades, aunque se
produzca en un plazo muy breve, está sometida a las normas sobre compatibilidad
y sobre reajuste de la prestación”.
“Artículo 22.- El
inciso a) comprende a los afiliados de la Administración centralizada,
descentralizada, entes autárquicos, de las Municipalidades, Poder Legislativo,
Poder Judicial, y a quienes reuniendo las condiciones establecidas en la Ley
computen servicios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, con
excepción de los afiliados que se encuentren comprendidos en regímenes
diferenciales.
A los efectos de los incisos b), c) y d), entiéndese por servicios docentes los así definidos en el Estatuto del Magisterio, comprendiendo la enseñanza preescolar, primaria, media y superior en todas sus ramas. Tales actividades deberán estar imputadas a la partida, ítem, agrupamiento o sector docente, rigiendo esta disposición a partir de la vigencia de la Ley.
Se considera personal docente al frente directo de alumnos a quienes tienen a su cargo en forma permanente su educación y promoción ante las autoridades respectivas, que se encuentren al frente de grado, sección, división o cátedra en cualquiera de los niveles y modalidades de la enseñanza. Queda excluido el personal que imparta la educación en forma individual.
En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las mencionadas, deberán indicarse en forma precisa los períodos en que se desempeñaron y los tiempos de tales servicios al frente directo de alumnos.
Entiéndese por establecimiento “educacional privado” los reconocidos, autorizados o incorporados, declarados como tales de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia”.
“Artículo 24.- Para
proceder al prorrateo se aplicará el siguiente procedimiento:
a) La diferencia de años exigida en cada uno de los regímenes se proporcionará al tiempo de servicios computado en los mismos. A esos efectos se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad.
b) Si se hicieren valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieren distinta antigüedad, se establecerá previamente la equivalencia del tiempo de servicios con relación al exigido por la caja que deba otorgar el beneficio. A esos efectos se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido por el régimen que exija menor antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requiera mayor antigüedad. Obteniendo así el tiempo de servicios, la edad necesaria para el logro del beneficio se determinará en la forma indicada en el inciso a).
Si el afiliado acredita la totalidad de los recaudos de edad y servicios requeridos por el carácter de los mismos para acceder a la prestación, podrá excluir del cómputo aquellos que respondan a otros de cualquier naturaleza, comprendidos tanto en el régimen de la Ley como en cualquiera de los pertenecientes al régimen de reciprocidad jubilatoria”.
“Artículo 26.- La
invalidez total y transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o
probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuera acreedor de las
licencias con pago de haberes total o parcial o sin pago de haberes, no da
derecho a la jubilación por invalidez.
Cuando se produjere una incapacidad laboral que impidiere sólo el ejercicio de la actividad habitual del afiliado, el Organismo Médico a que se refiere el artículo 28 con intervención del Instituto de Previsión Social, deberá evaluar la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado, aconsejando otra compatible con sus aptitudes emergentes de la o de las afecciones padecidas, quedando a consideración del Organismo Central de Administración del Personal de la Provincia o del que haga sus veces en los municipios, la reubicación correspondiente.”
“Artículo 27.- Cuando
se solicitare jubilación por incapacidad después de extinguida la relación de
empleo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 29 de la
Ley, el afiliado deberá acompañar los elementos probatorios suficientes para
que el Organismo Médico pueda dictaminar sobre el particular y determinar si la
presunción legal de capacidad resulta aplicable o no, en su caso”.
“Artículo 28.- La dependencia del Organismo Central de Administración del Personal de la Provincia que tiene a su cargo los exámenes médicos de ingreso y otorgamiento de licencias médicas será el organismo competente para apreciar la invalidez en todos los supuestos previstos en la Ley.
Los dictámenes que emita deberán ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o no de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Para garantizar la uniformidad de criterios, utilizará las “Pautas Objetivas de Evaluación de las Incapacidades de los Agentes de la Administración de la Provincia de Buenos Aires” (BAREMO) en su última edición, o en su defecto evaluará cada caso en particular”.
“Artículo 29.- Los
requisitos señalados se acreditarán mediante certificación de la Repartición en
la que se desempeñaba y declaración jurada de no haber reingresado a otro
régimen previsional. El Organismo Médico evaluará la evolución de la afección y
el grado de incapacidad del causante de conformidad con las pautas establecidas
en los artículos precedentes”.
“Artículo 30.- Los
jubilados por invalidez serán sometidos a exámenes médicos o revisiones,
anuales, y en cualquier tiempo, cuando así lo peticionare el Instituto de
Previsión Social o lo dispusiere el Organismo Médico, hasta que el titular
tenga cincuenta (50) o más años de edad y hubiera percibido la prestación por
lo menos durante diez (10) años”.
“Artículo 31.- La
prestación pensionaria a que puede acceder la viuda del causante es compatible
con el ejercicio de profesión, empleo o jubilación propia.
La opción a que se refieren los incisos 1) a 5) del artículo de la Ley deberá formularse por escrito ante la autoridad de aplicación y será irrevocable.
Dicha opción podrá ser ejercitada también respecto de las prestaciones en trámite o que se inicien en el futuro a acordar por la aplicación de las Leyes vigentes hasta el 31 de Diciembre de 1980, siempre que no hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme”.
“Artículo 32.- A los
efectos de establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante, el
Instituto de Previsión Social podrá requerir:
a) Constancia del último domicilio declarado en el documento de identidad o el registrado en los padrones del registro electoral, o en el legajo personal asentado por el empleador.
b) Libreta sanitaria o todo otro documento exigido por las reglamentaciones laborales.
c) Información ambiental producida por agentes del Instituto de Previsión Social o de las Municipalidades, con idoneidad acreditada por título o especialización en la tarea.
d) Constancia del sueldo que percibe por el empleo, oficio u ocupación que desempeñe, o el declarado al efectuar trámites ante reparticiones públicas provinciales, nacionales o municipales; en escrituras públicas, en actas policiales; en actas del Registro Civil; en títulos de propiedad u otros instrumentos jurídicos.
e) Informe del Registro de la Propiedad sobre la existencia de bienes a nombre del derechohabiente.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente el Instituto de Previsión Social podrá ordenar otras diligencias para mejor proveer”.
“Artículo 33.- Las
disposiciones alcanzan a los alumnos que cursen estudios superiores en
universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas
para funcionar por el Poder Ejecutivo y a los alumnos regulares de cursos
orgánicos correspondientes a la enseñanza secundaria o terciaria, dictados en
establecimientos nacionales, provinciales o municipales, o en institutos o
colegios privados autorizados, reconocidos o incorporados a la enseñanza
oficial nacional o provincial, o cuya enseñanza esté autorizada por la
autoridad educacional respectiva. En caso que el alumno concurra a un
establecimiento privado, el curso deberá tener una duración similar a la
oficial.
La asistencia al curso se acreditará al cumplirse los dieciocho (18) años y al comienzo de cada período lectivo dentro de los treinta (30) días de iniciado, mediante el certificado expedido por el establecimiento al que concurra el alumno. Esta certificación quedará convalidada con la presentación dentro del igual plazo de comenzado el siguiente año lectivo, de la correspondiente a un curso superior al que se acreditó con aquélla. Caso contrario la asistencia al curso denunciado deberá probarse mediante un certificado expedido a la finalización del mismo, que acredite la asistencia regular del alumno.
Sin perjuicio de ello, el Instituto de Previsión Social podrá requerir en cualquier momento que se pruebe la continuidad en los estudios. La no acreditación de esas circunstancias en la forma precedentemente indicada producirá la suspensión de la pensión o de la cuota parte correspondiente y en su caso, la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente, con más sus intereses.
La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla veinticinco (25) años de edad, deberá ser comunicada por éste o su representante legal al Instituto de Previsión Social y producirá automáticamente la caducidad de la pensión o de la cuota parte correspondiente.
La pensión será percibida por el beneficiario hasta el mes anterior al comienzo de cada periodo lectivo inclusive, cuando asista a todo el curso lectivo oficial, salvo que los estudios hubieran finalizado antes o el beneficiario cumpla veinticinco (25) años de edad.
El Instituto de Previsión Social resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este artículo o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno, que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un (1) año, y toda otra situación no prevista”.
“Artículo 34.- Si la solicitud de pensión fundada en la incapacidad para el trabajo se formulare a partir de la muerte del causante o desde la extinción de la prestación para el anterior titular, se presume que el peticionario se hallaba capacitado a esos momentos, salvo que las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a tales momentos.
Lo establecido en la Reglamentación para los artículos 27 y 28 de la Ley es también aplicable en lo pertinente, en el caso de solicitud de pensión fundado en incapacidad para el trabajo”.
“Artículo 36.-
Entiéndese por remuneración a los efectos de practicar los aportes, efectuar
las contribuciones y determinar el haber de las prestaciones, toda retribución
percibida por el afiliado en contraprestación de su trabajo o actividad,
sueldos, jornales, aumentos de emergencia, por mayor costo de vida,
bonificaciones, gastos de representación y todo otro adicional sea el monto
fijo o variable que tenga carácter de habitual y regular.
No se considera remuneración: Las indemnizaciones que se abonen por ceses, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones de vivienda y alimentos, las gratificaciones o retribuciones que tengan carácter meramente accidental o que estén sujetas a devolución o rendición”.
“Artículo 37.- Los
lapsos de permanencia en el cargo son aplicables tanto para el mejor cargo
desempeñado como para el que fuera titular el afiliado en el momento de cesar
en el servicio.
A los efectos de la aplicación del primer párrafo “in fine”, se considerará la situación de revista en el cargo jerárquicamente superior como continuación de la cumplida en el inferior.
El afiliado no podrá optar por el procedimiento que establece el segundo párrafo del artículo, el que queda limitado para los supuestos en que no sea posible determinar el cargo desempeñado.
Para establecer el haber jubilatorio no se considerarán las remuneraciones correspondientes a servicios honorarios, ni se tendrán en cuenta estos servicios para reajustar el haber.
El haber jubilatorio que corresponda un cargo cuya remuneración esté compuesta por sueldo y gastos de representación sujetos a aportes previsionales se considerará integrado, a todos sus efectos, por iguales conceptos y en idéntica proporción que la que corresponda a dicho cargo”.
“Artículo 41.- Para
el cálculo del haber por servicios simultáneos podrán computarse los prestados
en forma discontinua, sean anteriores o posteriores al desempeño del cargo
tenido en cuenta para la de terminación del haber de la jubilación ordinaria,
únicamente por el tiempo en que se registre la simultaneidad de servicios.
Al solo efecto de la determinación del haber por servicios simultáneos el afiliado podrá optar por un cargo de menor jerarquía siempre que acredite la totalidad de los recaudos que establece el artículo”.
“Artículo 42.- El
porcentaje a que se refiere el último párrafo se liquidará aunque no exista
progenitor sobreviviente, pudiendo acumularse en este caso hasta por dos (2)
pensiones”.
“Artículo 44.- El
haber jubilatorio o pensionario será ajustado automáticamente en función de las
modificaciones que se produzcan en las remuneraciones del personal en actividad
que revista en el mismo cargo o cargos que generaron el haber inicial o que
fueron utilizados para reajustar el mismo conforme lo autoriza el artículo 47
de la Ley”.
“Artículo 45.- A los
fines de la actuación de las remuneraciones a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 37 de la Ley, fíjase para el año 1981 la siguiente tabla de
coeficientes:
Hasta 1943
285.809,00
1944
275.130,46
1945
224.496,90
1946
189.071,87
1947
164.529,87
1948
138.434,45
1949
103.579,41
1950
84.823,85
1951
56.467,23
1952 47.424,01
1953
47.764,37
1954 41.171,90
1955
38.309,38
1956 32.836,17
1957
26.136,53
1958 19.901,19
1959
8.598,56
1960
7.673,07
1961
6.456,72
1962
4.901,26
1963
3.839,12
1964
3.250,22
1965 2.351,96
1966
1.809,47
1967 1.420,77
1968
1.420,77
1969 1.420,77
1970
998,77
1971 808,84
1972
499,73
1973
303,37
1974
260,71
1975
118,25
1976
42,88
1977
24,01
1978 8,42
1979
3,05
1980 1,00
“Artículo 47.- Para
reajustar la prestación, el jubilado que omitiere efectuar la denuncia de las
actividades en que continuare o reingresare, en la forma y plazo indicados en
el artículo 54 de la Ley, quedará privado del derecho a computar los servicios
desempeñados hasta la fecha en que el Instituto de Previsión Social tomó
conocimiento de esa circunstancia.
Los tres (3) años de servicios de reingreso se computarán con retroactividad a la fecha del comienzo de los mismos, cuando la denuncia sea efectuada en término”.
“Artículo 48.- Los haberes mínimos de las prestaciones serán fijadas en el mismo acto en que se disponga la actualización de los haberes por coeficiente a que se refiere el artículo 45, o en cualquier tiempo a instancia del Instituto de Previsión Social, cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley”.
“Artículo 51.- Las
afectaciones que autoriza el inciso d) deberán formalizarse por convenio entre
las entidades a que alude y el Instituto de Previsión Social, respetándose en
todos los casos la manifestación expresa y formal del beneficiario”.
“Artículo 52.- Dentro
de los treinta (30) días de comenzada la relación de empleo, el afiliado deberá
presentar al empleador una declaración jurada escrita de si es o no
beneficiario de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva con
indicación en caso afirmativo del organismo otorgante y datos de
individualización de la prestación, al cual se le comunicará tal
circunstancia”.
“Artículo 54.- El
hecho de realizar aportes a otros regímenes de los comprendidos en el sistema
de reciprocidad jubilatoria no es equiparable a la denuncia expresa y por
escrito que debe efectuar el beneficiario”.
“Artículo 59.- La
causal de extinción por matrimonio previsto en el inciso b) no rige para los
pensionados que hubieran contraído nupcias durante la vigencia de las Leyes
provisionales hasta el 31 de Diciembre de 1980”.
“Artículo 62.- Las
sucesivas ampliaciones de reconocimientos de servicios, sólo podrán solicitarse
cuando se requieran para peticionar alguna prestación, se produzca el cese en
la relación de empleo o se acredite la última actividad autónoma”.
“Artículo 63.-
Quienes cesen por acto administrativo causado o incausado no podrán gestionar
la prestación jubilatoria mientras cuestionen el cese o demanden su reposición
en el cargo que desempeñaron”.
“Artículo 64.- Para la admisión de la reapertura del procedimiento el interesado deberá acompañar u ofrecer pruebas no propuestas con anterioridad o reiterar las que, habiendo sido propuestas, no se hubieran sustanciado.
Podrá reiterar la prueba testimonial producido a condición de que manifieste que los testigos depondrán sobre hechos o circunstancias respecto de los cuales no prestaron declaración.
En los pedidos de reapertura del procedimiento relativo a solicitudes de jubilaciones por invalidez o de pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo, la sola presentación de certificados médicos será insuficiente para la admisión del pedido, salvo que dichos certificados hicieran expresa mención a historias clínicas u otros elementos de juicio que sean conducentes a los fines de la modificación de la resolución recaída, e indiquen el lugar, archivo o persona en cuyo poder se encuentran tales elementos de juicio.
El Instituto de Previsión Social desestimará el pedido de reapertura del procedimiento, cuando la prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente, a los fines de la modificación de la resolución recaída. La admisión de la reapertura del procedimiento no importará prejuzgamiento acerca del derecho peticionado”.
“Artículo 66.- Los
afiliados que al 31 de Diciembre de 1980 hayan cumplido con la totalidad de los
recaudos para obtener jubilación ordinaria, podrá computar la antigüedad
posterior al 1º de Enero de 1981 regulándose el haber jubilatorio por las
disposiciones de la Ley 8587.
Igual texto normativo regirá para la
determinación del haber por servicios de reingreso como para quienes continúen
en actividad en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social”.
“Artículo 67.- La
antigüedad requerida deberá estar cumplida al 31 de Diciembre de 1980 y las
edades respectivas deberán haberse alcanzado a la misma fecha.
El derecho a los porcentajes que establecen los incisos b) y c) se determinará en función de las edades cumplidas con posterioridad al momento en que se tenga derecho a la jubilación ordinaria conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, y siempre que con posterioridad a dicha fecha se hubiere continuado en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social”.
ARTÍCULO 2.- El Instituto de
Previsión Social queda facultado para incrementar el régimen de anticipos de
las prestaciones a acordar a los peticionarios de jubilaciones y pensiones, con
carácter general o para determinados sectores de afiliados, en las condiciones
y con las modalidades que fije; como para dictar las normas complementarias e
interpretativas del presente Decreto, previa intervención de los organismos a
que se refiere el artículo 65 de la Ley.
ARTÍCULO 3.- Las
disposiciones precedentes tendrán vigencia con retroactividad al 1º de Enero de
1981.
ARTÍCULO 4.- El
presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento
de Economía.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.