DECRETO 3936/90

 

LA PLATA, 4 de OCTUBRE de 1990

 

Visto el expediente administrativo nú­mero 2319-016/86 de la Dirección Provincial de Lotería del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el que se propone la modificaci6n del convenio celebrado con fecha diez de Enero de mil novecientos ochenta y cinco, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 2.184/86 y Ley Provincial número 10.325, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se hace necesario incorporar al convenio de instalación de Agencias receptoras de boletos de apuestas celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional Sociedad ­del Estado, las modificaciones introducidas por el Decreto número 5.860/88;

 

Qué esas modificaciones están referidas a la retribución de la Entidad que explota la Agencia, a la tributación y al régimen que deberá seguir la misma, para efectivizar los aportes;

 

Que en lo referido a la tributación de las Agencias, se adopta al efecto un criterio uniforme, al igual que en ­lo referido a los aportes a la Municipalidad;

 

Que con referencia a los titulares de Agencias, se amplía su base incorporándose a las personas físicas, lo que implica además de un acercamiento a la realidad de la explotación de Agencias, un sinceramiento de las normas que la rigen. Se agrega también una serie de recaudas sobre incompatibilidad y requisitos no solo para perso­nas físicas, sino también para integrantes de las personas jurídicas, lo que brinda mas garantías de transparencia en lo referido a la autoriz­ación para la explotación de Agencias;

 

Que las consecuencias de la demora en adecuar y regularizar el convenio, adaptándolo a las normas jurídicas vigentes, otorgan por sí solo, fundamento suficiente al Poder Ejecutivo, para recurrir a la vía excepcional del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia que permita el funcionamiento de las Agencias en forma eficiente;

 

Que la doctrina y jurisprudencia han admitido la facultad del Poder Ejecutivo para dictar actos de tal naturale­za, con cargo de oportuna cuenta de ellos a la Legislatura, en tanto se trata de medidas que confluyen una regulación con rango de Ley;

 

Que dichas atribuciones, han sido obje­to de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina especialmente, por parte del Poder Ejecutivo Nacional (basta recordar en el ac­tual período institucional, los Decretos 154/83 -  modificatorio de la Ley Nº 22.207 y modificatorio de la Ley 22.769-1096/85 derogatorio de la Ley 22.707, y mediante el cual se implementara la adopción de un nuevo valor monetario y la modificación de valores fijados contractualmente, 2192/86 ­modificatorio de las Leyes 20.659, 22.918, 22.460, entre otras; 632/87 ­modificatorio de la Ley Nacional de Contabilidad, Decreto-Ley 23.354/56; 714/89 - declaración del Estado de Sitio aprobado por el Honorable Congreso de la Nación, por Ley 23.662, etc.); Decreto 670/90, aumento de miem­bros de la Corte Suprema de la Nación, aprobado por Ley Nº 23.774 (B.O.16/4/90);

 

Que en tales circunstancias, se ha invocado (v. considerandos del Decreto 2192/86 cit.) que “...el ejercicio de funciones Legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el mejor respaldo de ­la doctrina constitucional. Así Joaquín V. González ha dicho en su Manual de la Constitución Argentina, "...puede el Poder Ejecutivo al dictar Re­glamentos o Resoluciones Generales, invadir la esfera legislativa, o en ­casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una Ley (sf. en el mismo sentido, Bielsa Rafael “Der. Administrativo”, 1954, p.309); Villegas Basabilvaso, “Der. Administrativo”, 1949, T.I., p.­285  y sgtes.). También la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ­de la Nación, le ha dado acogida (fallos 11:405, 23.257)”;

 

Que la Provincia de Buenos Aires no ha quedado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que se daban los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación. Así - sin necesidad de ir mas lejos - ­durante el anterior período de gobierno, se dictaron los Decretos número 4423/84 y 4424/84, declarando servicio público el transporte de oleagino­sas, cereales y - en general - el de cargas, y afectando dicha actividad a un régimen de Derecho Público específico; el Decreto Nº 9246/86, por el ­cual se creo la Subsecretaría de Turismo en la Provincia de Buenos Aires, modificando competencias en la Ley 10.535; el Decreto Nº 406/87 regulando las solicitudes de certificaciones, por parte de Notarios de extraña ju­risdicción y la intervención en tales casos de Notarios Provinciales;

 

Que al respecto, calificada doctrina constitucional, admite el arbitrio mencionado como forma de fortalecer la democracia, destacando Jorge Reinaldo Vanossi (v. “Jurisprudencia Argentina” nº 5539 del 28/10/87) que de tal manera se hace eficiente y atenta a las necesidades de la sociedad, reaseguro para su consolidación, agregan­do, que el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia puede hacerse, esté o no en receso el Congreso, ya que “la magnitud del daño eventual ­lleva dictado, aún estando reunido el Poder Legislativo”, concluyendo en que constituyen un dato definitivamente incorporado al bagaje del Dere­cho Constitucional Contemporáneo, como parte de la creación legislativa abreviada o de emergencia (ob. cit. p.9)”;

 

Que, queda pues en claro, que se trata de casos en que la acción del Poder Ejecutivo, es entonces acudir útilmente a la atención de urgentes necesidades públicas, o exigencias absolutas e improrrogables del interés público. La cuestión no permite esperar. En tal orden lo ha sostenido Sagues Néstor Pedro: “Los Decretos de Necesidad y Urgencia; derecho comparado y derecho argentino” en “La Ley” 1985 E-sec. Doctrina, en nota nº 312, Montes de Oca Manuel: “Derecho Constitucional”, T.II p. 233/5, Buenos Aires, 1903;

 

Que ha tomado conocimiento e intervención el Ministerio de Acción Social, de acuerdo a lo establecido en el Decreto número 309/90;

 

Que la Contaduría General de la Provin­cia se ha expedido en forma favorable;

 

Que de conformidad con lo dictaminado ­por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1.- Apruébase el convenio celebrado con fecha tres (3) de Agosto de 1990, entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional Sociedad del Estado, cuyo texto, como ANEXO I, forma parte integrante del presente.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será puesto en conocimiento de la Hono­rable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

ANEXO I

 

Entre la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representada por el señor Gobernador Dr. Antonio Francisco CAFIERO, y LOTERIA NACIONAL Sociedad del Estado,­ representada por el señor Interventor Dn. Luis Roberto RUSSO, se acuer­dan las siguientes pautas para la instalación de agencias receptoras de ­apuestas referidas a las carreras de los Hipódromos instalados en juris­dicción de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

 

PRIMERA: LOTERIA NACIONAL Sociedad del Estado podrá instalar agencias receptoras de apuestas para el Hipódromo Argentino en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, previa conformidad del Poder Ejecutivo de esta última o del Organo de Aplicación competente. Igual facultad se confiere a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES para que, por el Poder Ejecutivo o el Organo de Aplicación competente, instale en la ciudad de Buenos Aires agencias receptoras de apuestas para los Hipódromos ubicados en la Provincia, previa aprobación de LOTERIA NACIONAL Sociedad del Estado.

 

SEGUNDA: En las dos jurisdicciones la resolución autorizando o denegando  la instalación, atenderá a la conveniencia o inconveniencia según las condiciones socio-económicas del momento y del lugar solicita­do; a la evaluación que se haga de las condiciones particulares de los solicitantes; a la ubicación concreta y a los planos del edificio  y sus especificaciones, al proyecto de instalaciones y equipamiento, y al programa de funcionamiento.

 

TERCERA: Los titulares de las agencias serán personas físicas o jurídicas de solvencia moral y patrimonial. Son requisitos:

3.a) Los entes jurídicos serán asociaciones y fundaciones cuyo principal objeto sea el bien común; o sociedades colectivas o de responsabilidad limitada - en los dos últimos casos con cláusula de inenajenabilidad de las cuotas societarias-.

­3.b) La identificación de las personas físicas individuales; y en su caso la de todos los socios, y de las autoridades y administradores.

3.c) La declaración patrimonial de cada una de esas personas, y asimismo los balances completos de los dos últimos ejercicios de los  entes jurídicos. Toda documentación certificada por Contador Público y autenticada  por el Consejo Profesional respectivo.

3.d) Las personas físicas y jurídicas, y en su caso los socios y las autoridades y administradores no podrán ser empleados o funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o haber sido exonerados en cualquiera de ellas; ni procesados en los últimos diez años por infracciones a las leyes de juego o condenados por delitos dolosos; ni tener concurso abierto o falencia sin rehabilitación; ni ser deudores morosos impositivos o previsionales por decisión judicial o administrativa firme.

3.e) Encuadrar dentro de las reglas de habilitación municipal, y contar con esta última antes de operar.

 

CUARTA: La PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LOTERIA NACIONAL Sociedad del Estado serán exclusivas responsables de los convenios que respectivamente celebren con los titulares de las agencias; no teniendo obligación ninguna con éstos por los convenios celebrados por la otra.

 

QUINTA: Los convenios que tanto la PROVINCIA DE BUENOS AIRES como LOTERIA NACIONAL Sociedad del Estado celebren con los titulares de las agencias, incluirán las siguientes cláusulas:

5.a) El plazo de la autorización, que no excederá de diez (10) años.

5.b) La intransferibilidad total o parcial de la titularidad de la agencia, y la prohibición de cualquier especie de asociación con terceros.

5.c) La rescisión de pleno derecho como consecuencia de disposiciones generales de autoridades competentes nacionales, provinciales o municipales que impidan operar la agencia, o por otros supuestos de fuerza mayor.

5.d) La imputación por las entidades de bien público de la totalidad de sus ingresos, deducidos los gastos de administra­ción, a los fines previstos en sus estatutos.

5.e) La carga de los titulares de agencias que no sean entidades de bien público, de subsidiar explícitamente a las entidades de ­bien público que la PROVINCIA DE BUENOS AIRES o LOTERIA NACIONAL Sociedad del Estado determinen, y en la proporción y con las modalidades que en cada caso se fijen.

 

SEXTA: Las agencias cobrarán un adicional del diez por ciento (10%) del monto de las apuestas realizadas en su sede - que no se reflejará en el sport -, y que se distribuirá:

6.a) El noventa por ciento (90%) para el titular de la agencia,­ como único ingreso por su intervención.

­6.b) El diez por ciento (10%) par el Hipódromo donde se genere la apuesta.

 

SEPTIMA: Es presupuesto de la vigencia de este convenio:

7.a) Que las contribuciones, las que se abonarán exclusivamente al Municipio donde funcione cada agencia, no excedan del dos y medio por ciento (2,5%) del monto de las apuestas allí recogidas.

7.b) Que toda otra carga impositiva sobre las apuestas se rija exclusivamente por las normas legales aplicables en los Hipódromos en cuya pizarra se coticen.

Si faltare este presupuesto, todas las autorizaciones encuadra­das en este convenio quedarán automáticamente suspendidas desde el comienzo del siguiente mes calendario.

 

OCTAVA: Los impuestos y contribuciones se depositarán dentro de los términos que fijen las normas legales aplicables, o que establezcan las respectivas autoridades competentes en cada jurisdicción.

 

NOVENA: La PROVINCIA DE BUENOS y LOTERÍA NACIONAL Sociedad del Estado tendrán la mas amplia fiscalización sobre todas  las agencias autorizadas conforme con este convenio.

 

DECIMA: Las partes contratantes no tendrán responsabilidad ninguna frente a la otra por las medidas adoptadas por las mismas, por­ las cuales cesen de funcionar las agencias que respectivamente hayan instalado.

 

UNDECIMA: Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente convenio en cualquier momento, sin expresión de causa.

 

Se firman dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, en la ciudad de LA PLATA, el tres de Agosto de mil novecientos noventa.