Resuelve que todos los jubilados, que gocen de beneficios extraordinarios deben someterse a nueva revisación médica.
LA PLATA, 14 de AGOSTO de 1943.
VISTO la nota elevada por la Comisión Revisora de Jubilaciones y Pensiones, en la cual solicita se disponga una nueva revisación médica de todos aquéllos que hubieran obtenido jubilación extraordinaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso 4º de la Ley 4656, y
CONSIDERANDO:
Que la disposición legal mencionada autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar una nueva revisación médica cuando no hubieren transcurrido cuatro años desde la fecha del otorgamiento de una jubilación acordada por inutilización física o intelectual proveniente de actos de servicio, o cuando el interesado hubiere cumplido 55 años de edad;
Que habiéndose encomendado a la Comisión recurrente la revisión de todas las jubilaciones y pensiones en vigencia, es conveniente que sea ella quien disponga la oportunidad de las nuevas revisaciones a practicar.
Por ello,
EL COMISIONADO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todos los jubilados que gocen del beneficio extraordinario que establece el artículo 8º, inciso 4º de la Ley 4656, deberán someterse a una nueva revisación médica a los efectos establecidos en el segundo apartado de la citada disposición legal.
ARTÍCULO 2.- La revisación a que alude el artículo anterior, se llevará a efecto en la oportunidad que lo disponga la Comisión Revisora de Jubilaciones y Pensiones, teniendo en consideración el estudio de las jubilaciones que la misma practica anualmente.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.