DECRETO 11541/65

 

Instituto de Previsión Social de la Provincia; modificación de escalas de la Ley 5425 (T.O. 1959).

 

LA PLATA, 17 de DICIEMBRE de 1965. 

 

ARTÍCULO 1.- Actualízanse las escalas del artículo 76 de la Ley 5425 (T.O. 1959) modificada por las Leyes 6469, 6636 y por el Decreto 10801/62, en la forma que a continuación se detalla:

a)      Hasta m$n. 10.400 de haber resultante, el 100%; de más de m$n. 10.400 a m$n. 14.500, m$n. 10.400 más el 70% del excedente de m$n. 10.400; de más de m$n. 14.500 a m$n. 18.700, m$n. 13.270 más el 50% del excedente de m$n. 14.500; de m$n. 18.700 en adelante m$n. 15.370 más el 40% del excedente de m$n. 18.700. Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 48.000 para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.

b)      Para los agentes que computando el máximo de años de servicios efectivos y no compensados excedieran en 4 años la edad tope establecida para la jubilación ordinaria móvil, regirá la siguiente escala:

Hasta m$n. 20.800 el 100%; de más de m$n. 20.800 a m$n. 25.000, m$n. 20.800 más el 70% del excedente de m$n. 20.800; de más de m$n 25.000 a m$n. 29.100, m$n. 23.740 más el 50% del excedente de m$n. 25.000; de más de m$n. 29.100, m$n. 25.790 más el 40% del excedente de m$n. 29.100.

 

ARTÍCULO 2.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el inciso 2° del artículo 2º, nuevo, incorporado por el artículo 21 de la Ley 6469 y modificado por el Decreto 10801/62, en la forma siguiente:

 

 

ARTÍCULO 3.- Actualízanse las escalas establecidas por el artículo 95 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificada por la Ley 6636 y por el Decreto 10801/62, en la forma siguiente:

a)      Dos o más jubilaciones:

Hasta m$n. 14.500 de haber resultante, el 100%; de más de m$n.14.500 a m$n.18.700, m$n. 14.500 más el 70% del excedente de m$n. 14.500; de más de m$n. 18.700 a m$n. 22.800, m$n. 17.440 más el 50% del excedente de m$n. 18.700; de más de m$n. 22.800, m$n. 19.530 más el 40% del excedente de m$n. 22.800.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 35.200, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.

b)      Una pensión y un cargo:

Hasta m$n. 13.500 el 100%; de más de m$n. 13.500 a m$n. 17.200, m$n. 13.500 más el 70% del excedente de m$n. 13.500; de más de m$n. 17.200 a m$n. 20.800, m$n. 16.090 más el 50% del excedente de m$n. 17.200; de más de m$n. 20.800, m$n. 17.890 más el 40% del excedente de m$n. 20.800.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 30.400, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.

c)      Una jubilación y una pensión:

Hasta m$n. 12.500 el 100%; de más de m$n. 12.500 a m$n. 15.600, m$n. 12.500 más el 70% del excedente de m$n. 12.500; de más de m$n. 15.600 a m$n. 18.700, m$n. 14.670 más el 50% del excedente de m$n. 15.600; de más de m$n. 18.700, m$n. 16.220 más el 40% del excedente de m$n. 18.700.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 28.800, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.

d)      Dos pensiones:

Hasta m$n. 11.400 el 100%; de más de m$n. 11.400 a m$n. 14.600, m$n. 11.400 más el 70% del excedente de m$n. 11.400; de más de m$n. 14.600 a m$n. 17.700, m$n. 13.640 más el 50% del excedente de m$n. 14.600; de más de m$n. 17.700, m$n. 15.190 más el 40% del excedente de m$n. 17.700.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 28.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.