Fundamentos de la Ley 13177

 

 

 

            Una serie de acontecimientos policiales evidencia la importancia de revisar normas vigentes del ordenamiento provincial, relativas a la situación carcelaria de las personas condenadas.

            En tal sentido, existen numerosas disposiciones que otorgan beneficios y tratamientos diferenciales, referidos a las condiciones de detención y también a eventuales salidas de las personas referidas.

            Sobre el particular, corresponde la cita del artículo 100 del Código de Ejecución Penal, cuyo texto actual responde a la Ley 12.543, que se refiere al ingreso al “régimen abierto” y “salidas transitorias”.

            Dentro de los alcances de la norma supra mencionada, se contempla un conjunto de delitos cuyos autores quedan excluidos de los beneficios que otorga la misma, en razón de su gravedad y naturaleza.

            Entre las figuras comprendidas en la excepción se destacan ciertos delitos contra la integridad sexual en sus formas agravadas -que son enumerados expresamente- y la violación seguida de muerte de la víctima.

            En el contexto señalado y atendiendo a los valores comprometidos, se estima que las excepciones anteriormente referidas debieran abarcar a la totalidad de las figuras reguladas en el título 3 del Código Penal “delitos contra la integridad sexual”, que contemplen penas privativas de la libertad.

            De esta manera, el proyecto que se acompaña establece un nuevo dictado para el referido artículo 100, en el cual se modifica el punto 2 para excluir de los beneficios carcelarios a los delitos contra la integridad sexual de una manera genérica y no solo a sus formas agravadas, suprimiéndose en consecuencia el punto 3, por resultar comprendido automáticamente en la redacción del anterior.

            Sin perjuicio del caso señalado, el proyecto propone también la modificación del artículo 171 del Código Procesal Penal, relativo a las normas que rigen en materia de excarcelación.

            En este aspecto se incorpora un nuevo punto, de modo de excluir de los beneficios de la excarcelación a ciertas figuras agravadas de los delitos contra la integridad sexual y también al delito de violación seguido de muerte regulado por el artículo 124 del Código Penal.

            Conforme lo expuesto, se tiende a agravar el tratamiento procesal y carcelario de ciertos delitos que tienen enorme significación individual y trascendencia social.

            Si bien las dos reformas que se proyectan no son simétricas desde un punto de vista absoluto, ambas presentan como denominador común un mayor grado de rigurosidad respecto del tratamiento vigente de las normas involucradas.

            Por lo expuesto, vengo a solicitar al H. Cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.

 

 

OTRO FUNDAMENTO AGREGADO, firmado por senador IRIGOIN y otros.

 

            El presente proyecto de ley incorpora al Código de Ejecución de la provincia de Buenos Aires el Capítulo II, Sección Primera, de la Ley Nacional 24.660 para aquellas penas privativas de la libertad. La incorporación que aquí se propone, incluye específicamente los lineamientos de la ley nacional en cuanto a la progresividad del régimen penitenciario, estableciendo que ante la imposición de una pena de cualquier tipo su aplicación se efectivizará de manera progresiva en cuatro etapas: a) Período de observación; b) Período de tratamiento; c) Período de prueba y d) Período de libertad condicional. La importancia de incluir este capítulo se manifiesta principalmente en los dos primeros incisos detallados precedentemente pues en el período de observación encontramos que el mismo estará a cargo de un organismo técnico-criminológico que tiene a su cargo la realización de todos los estudios médicos, psicológicos y sociales del condenado con el cual se formulará un diagnóstico y pronóstico criminológico. En el período de tratamiento podrá ser fraccionado en distintas fases que impliquen para el condenado una paulatina mejora en las condiciones de detención. Asimismo este capítulo de la ley nacional, que aquí se propone adoptar para nuestra Provincia, contiene expresas y detalladas instrucciones sobre los requisitos que debe cumplimentar el condenado para tener acceso al régimen de salidas transitorias o de semilibertad.

            En consecuencia, la incorporación de este Capítulo II de la Ley 24.660 permitirá un conocimiento más acabado de la realidad de los condenados y la posibilidad de un seguimiento del tratamiento asignado por el organismo técnico-criminológico que se efectuará cada 6 meses, otorgando a los jueces la posibilidad de contar con los elementos adecuados al momento de evaluar la posibilidad de atenuar,  o no, las condiciones de detención de los reos.

            Por todo lo expuesto se eleva el presente, esperando contar con el voto afirmativo de los señores senadores al momento de su oportuno tratamiento.